domingo, 29 de enero de 2017

CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DEL PROCESO MÁS BREVE ANTE EL OBISPO

Criterios para la elección del proceso más breve ante el Obispo

Pbro. Antonio Rella


I.- Consideraciones previas

1.1. Es una decisión del Vicario Judicial.

De hecho, sea la nueva norma codicial (Can. 1676 § 1; 1685) como el Subsidio Aplicativo (Apéndice 3.2., p. 3.2) reservan la potestad de decidir al Vicario Judicial. Las condiciones que establece el Código de Derecho Canónico[1] lo colocan como una persona capaz de distinguir cuando concurren los elementos establecidos en la ley para dirigir una causa hacia el proceso más breve.

En el Subsidio Aplicativo se contempla la posibilidad de que sea introducida una causa en el Tribunal Interdiocesano o Provincial que reúna todos los requisitos para que la causa sea decidida mediante el proceso más breve. Entonces, el Vicario Judicial del Tribunal puede poner al tanto a las partes para que soliciten, y entonces, remite la causa al Vicario Judicial de la diócesis con competencia para esa causa[2]. La prudencia dirá que sea el Tribunal de donde se habrá de recoger la mayor parte de las pruebas (c. 1672 3°). Será entonces éste Vicario Judicial quien determinará la fórmula de duda y que sea decidida por el proceso más breve[3].

De igual manera, en las Reglas de procedimiento, se establece que el Vicario Judicial, estudiado el escrito de demanda, viendo que la causa puede ser tratada en el proceso más breve, en la notificación mandada en el c. 1676 § 1, debe informar de esa posibilidad a la parte demandada, invitando a que se asocie a la demanda[4].

1.2. Puede darse el caso de que, en una diócesis, no haya Vicario Judicial.

En ese caso, la decisión de admitir o no una causa al proceso más breve, corresponde al Obispo. En este caso, deberá servirse del auxilio de un clérigo o de un laico con título o experiencia, que pertenezcan a su propia diócesis, quien le orientará sobre la decisión de admitir o no una causa al proceso más breve.

Si no pudiera conseguir algún clérigo o laico de su propia diócesis, podrá servirse de alguna otra persona (clérigo o laico) de otra diócesis.

Para la instrucción de la causa el Obispo puede nombrar a un clérigo experto que le ayude (de su propia diócesis o de alguna otra), o también de un laico que sea experto en derecho.

Si todavía no existiera la posibilidad de servirse de un clérigo propio o de otra diócesis, el Obispo podría encomendar la instrucción de la causa a un tribunal vecino[5].

2. El proceso más breve no es un derecho de los fieles o de los cónyuges.

Es un instrumento al servicio de la Iglesia. Nadie tiene derecho a reclamar –exigir– para sí el proceso más breve ante el Obispo. Pueden solicitar al Obispo o al Vicario Judicial, en el escrito de demanda, que su causa sea tratada por el proceso más breve. Si resultara que el Vicario Judicial considera que no se dan los elementos formales o materiales necesarios para que la causa sea seguida en el proceso más breve, esa decisión no es apelable.

Con la admisión de la demanda, las partes ven reconocido el derecho a obtener un juicio sobre la nulidad de su matrimonio. La elección de la vía con la cual tratar la causa responde solo a la necesidad de apurar la verdad en modo judicialmente cierto. Solo cuando esa verdad aparezca como evidente y esté el consenso de las partes en causa, se podrá recorrer el camino del proceso más breve. Cuando esa verdad no aparezca como evidente, no obstante la convicción de las partes, no queda otra opción que seguir la vía ordinaria[6].

II.- Elementos para decidir

1. Elemento formal

La petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro” (c. 1683 1°)

La petición es el escrito de demanda que ha de contener, de acuerdo a lo previsto en los cánones 1504 y 1684, los siguientes requisitos:

a) Dirigida al Obispo Diocesano (o los equiparados, o quien haga sus veces) o al Vicario Judicial.
b) Identificar el actor o los actores, indicando que piden la declaración de nulidad por uno de los causales previstos en el derecho canónico.
c) Exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición.
d) Indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez
e) Exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.
f) Estar firmado por el actor o los actores, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos, igualmente con los números de teléfonos.
g) En el caso de que la petición no sea suscrita por ambos cónyuges, indicar el domicilio o cuasidomicilio.
h) Unir al escrito de demanda el certificado de matrimonio y la sentencia de divorcio[7].
i) Eventualmente, si presentan pruebas por testimonios, pueden presentar los puntos sobre los que se le pide el interrogatorio a las partes o a los testigos[8].

1.1. Quedan contemplados los casos siguientes:

a) Ambas partes firman el mismo escrito de demanda
            Esta es una especie que, si se cumplen los otros elementos pastorales del MIDI, se puede dar con mayor frecuencia. No ha de resultar extraño, pues, que ambos cónyuges suscriban el mismo escrito de demanda o den ambos un mandato a un mismo procurador para que presente su causa[9].

b) La parte demandada responde al escrito de demanda adhiriéndose a la misma.
            Tal vez sea el caso más común. Una parte que intenta rehacer su vida, recibe la orientación necesaria para dirigirse al Tribunal. El Vicario Judicial debe remitir copia del escrito a la parte demandada. Ésta, informada de la situación y debida asesorada, puede adherirse a la demanda, especificándolo en su escrito de respuesta[10].

c) El Vicario Judicial, en vista de lo manifiesto de la nulidad, invita a la parte demandada a adherirse a la demanda, no obstante se haya remitido a la justicia del Tribunal.
            Este caso ha sido descrito suficientemente supra (vid. 1.2)

1.2. Quedarían excluidos los casos siguientes:

a) La parte demandada no responde al libelo de demanda.
            El c. 1676 establece que se debe trasmitir el escrito a la parte demandada dándole un tiempo de 15 días para responder. Pasado el tiempo inútilmente, el Vicario Judicial, oído al Defensor del Vínculo, puede reiterar la invitación a la parte demandada u omitirla y emitir el decreto con la fórmula de la duda.

            El silencio de la parte demandada, que debe entenderse como no oposición a la instancia de la parte actora, no es sin embargo ni consenso o ni participación activa, siendo evidente que no satisface lo previsto en el c. 1683 1° y en las Reglas de procedimiento art. 15[11]. De hecho, el silencio de la parte demandada solo puede interpretarse como ausencia de oposición a la demanda[12].

b) La parte demandada se opone al libelo de demanda.
            En este caso se da un verdadero contradictorio. Si se opone una de las partes, no se da el extremo legal previsto en el c. 1683 1°.

c) La parte demandada se remite a la justicia del Tribunal.
            De acuerdo con las Reglas de procedimiento, art. 11 §2, la única interpretación posible es que no se opone a la demanda. No es, por tanto, posible hacer una interpretación benévola de que “se adhiere al juicio”. En este caso, no puede tratarse la causa según el proceso más breve por faltar la manifestación explícita de la parte demandada, como se ha dicho antes (vid. nota 10)

d) La parte demandada se declara ausente en el juicio.
            Según DC Art. 132, si no se podía encontrar a la parte demandada, después de una cuidadosa investigación, el juez podía proseguir el proceso, declarando a la parte como ausente en juicio (c 1592). En caso que el Vicario Judicial constate que es imposible ubicar a la parte demandada, entonces, con la declaratoria de parte ausente en juicio, debe desechar la posibilidad de tratar la causa según el proceso más breve. La razón es sencilla: falta el consenso explícito de una de las partes.

2) Elemento material

concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad” (c. 1683 2°)

            El segundo elemento que el Vicario Judicial está llamado a valorar es el conjunto de elementos de prueba que acompañan al escrito de demanda de nulidad.
En el escrito por el que los cónyuges solicitan el proceso más breve, debe exponerse “brevemente, en forma integral y clara”, los hechos en los que se funda la petición (c. 1684 1°) al mismo tiempo que las pruebas en las que se fundan y que pueden ser recogidas inmediatamente por el juez (ibid. 2°).

            Al valorar la admisibilidad o no de la demanda, el Vicario Judicial deberá valorar, en primer término, si las circunstancias indicadas en el escrito de demanda hacen emerger en modo evidente la nulidad del consenso. Esa evidencia se puede reconocer siempre y cuando las mismas circunstancias: a) Sean coherentes con el capítulo de nulidad invocado; b) no sean contestadas por la otra parte; y c) sea comprobables[13]. En segundo término, deberá valorar si ésas pueden ser recogidas inmediatamente. Si se dan las dos condicionales, entonces podrá admitirlas al proceso más breve.

            La traducción de este numeral al castellano (también al italiano) no es fiel al original latino. En el original latino no dice documenta, sino instrumenta. “Instrumento” es un término más amplio. Por documento se entiende un medio de prueba escrito cuyo contenido va suscrito por su autor y se clasificará en público y privado, según la condición con la cual suscribe el autor el contenido: si en el ejercicio de sus funciones públicas o por el contrario, como una persona particular. Propiamente “instrumento” es un término más amplio que incluye los documentos y otros medios de prueba, por ejemplo, aquellos de naturaleza digital y no sobre papel[14].

            En el trabajo de codificación, un consultor propuso cambiar el término “prueba por documentos” por “prueba por instrumentos” para incluir otros medios probatorios como las registración magnética u otros medios de registro de hechos. Otro consultor esgrimió que esos otros instrumentos carecen de algún elemento (por ejemplo, la suscripción) que le concede certeza al documento. Al final, se decidió dejar el término documento[15].

            La doctrina anterior a la codificación del 17 entendía que instrumento era un término más amplio que comprendería todas las imágenes exteriores que producen certeza al juez de cualquier hecho, no obstante, en la práctica interpretaban de modo estricto: instrumento y documento son términos sinónimos, debiéndose entender como sinónimo de “escritura”[16].

            Con el avance de los medios tecnológicos, se pueden presentar pruebas que no son estrictamente documentos, pero que pueden resultar un indicio que mueva el ánimo del juez a alcanzar la certeza moral. En cualquier caso, las capturas de pantallas, videos, mensajes de texto, e-mails, grabaciones, los registros en los social networks… todo eso tendrá que ser valorado por el Vicario Judicial junto con las otras pruebas (declaraciones de partes, testigos, documentos).

2.1. En la práctica se requiere:

a) Sea una sola la causa de nulidad.
            Si es evidente la nulidad lo será por un solo causal, si es por varios, requerirá un examen por cada capítulo de nulidad, con lo cual, el proceso ya no será breve. Si son varios capítulos el camino que deberá escoger el Vicario Judicial será el proceso ordinario[17].

b) Concurran algunas de las circunstancias mencionadas en el Art. 14 § 1 de las reglas de procedimiento.
            El Subsidio Aplicativo es muy claro: esas circunstancias allí expresadas no son nuevos capítulos de nulidad. Es una lista de circunstancias de hecho que la jurisprudencia rotal ha aceptado como elementos sintomáticos de nulidad del consentimiento matrimonial[18]. Los hechos enumerados en el Art. 14 son:

1) La falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad.
2) La brevedad de la convivencia conyugal.
3) El aborto procurado para impedir la procreación.
4) La obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo.
5) La ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento.
6) Un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer.
7) La violencia física ejercida para arrancar el consentimiento.
8) La falta de uso de razón comprobada por documentos médicos.

            La lista no es cerrada. La dinámica de la vida humana es tal que pueden aparecer nuevas circunstancias de hecho que sean un fuerte indicio de que ha habido un vicio que afecte la validez del consenso matrimonial.

c) Las pruebas puedan ser recogidas con facilidad y en una sola sesión. No entrarían en la práctica:

            1) Aquellas causas que requieran una pericia: Dice el Subsidio Aplicativo: “La incapacidad consensual por causas psíquicas requiere generalmente una profunda investigación científica pericial que únicamente puede realizarse adecuadamente en el proceso ordinario” (p. 37). Analógicamente, todo proceso que necesite la prueba pericial será un indicativo de que no reúne las condiciones para el proceso más breve, puesto que las pruebas han de recogerse en una sola sesión no más allá de treinta días (c. 1685). La redacción del numeral habla de testimonios e instrumentos, con lo cual, en la mente del Legislador, quedan excluidos aquellos que necesiten una pericia.
           
            2) Aquellas que no ofrezcan suficientes pruebas o sean difíciles de adquirir. Los medios probatorios deben ser ofrecidos ya en el escrito de demanda (c. 1685 2°) y tienen como cualidad específica: que puedan ser recogidos inmediatamente por el juez. De ahí resulta que si no se ofrecen suficientes medios probatorios o resultan difíciles de recoger por parte del juez (porque resulta difícil reunir a todos los testigos en una sola sesión por razón de trabajo, o porque los elementos informáticos requieren ulteriores acertamientos). De igual manera, aquellas causas que requieran el auxilio de otro Tribunal para la recolección de las pruebas, no podrán ser admitidas al proceso más breve. La razón es que la disponibilidad de que el Tribunal que presta el servicio no necesariamente lo realizará antes de la sesión de instrucción. Una buena alternativa sería que las partes en causa presenten alguna declaración recogida ante un notario eclesiástico o ante un tribunal eclesiástico, y sea presentado como un documento público.

III.- Conclusión

            El buen resultado de un proceso más breve ante el Obispo dependerá de la práctica del Vicario Judicial. En este artículo hemos ofrecido algunos elementos que pudieran servir como protocolo para la admisión a este tipo de procesos. la correcta observancia de la norma es una garantía para que el nuevo proceso sea el mejor instrumento para acertar la verdad.

            Como todo lo novedoso siempre existe el sano temor de no hacer las cosas correctamente. Hemos ofrecido algunas pautas para hacer este trabajo más llevadero y se pueda ofrecer un mejor servicio a los fieles. El processus brevior es de hecho un precioso recurso para conseguir la celeridad, simplicidad, proximidad y economía en la comprobación, salvaguardando siempre el principio de la indisolubilidad, la naturaleza y la funcionalidad del medio judicial, deseados por el Papa. Se trata, en resumen de un ulterior incentivo al quam primum, salva iustitia en la solución de las causas.[19]






[1] Can.  1420. § 4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad.
[2] Subsidio Aplicativo, p. 25
[3] Ibíd.
[4] Reglas de procedimiento, Art. 15. “Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684.”
[5] Subsidio Aplicativo, p. 19
[6] GIRAUDO, A., La scelta della modalità con cui tratare la causa di nullità en La riforma dei processi matrimoniale di Papa Francesco, una guida per tutti, QDE, Ancora, 2016; p. 65
[7] Instrucción Dignitas Connubii (DC), art. 116 §2
[8] Cfr. Reglas de procedimiento, art. 17
[9] DC art. 102; c. 1484 §1
[10] “De acuerdo con la respuesta del Pontificio Consejo para los Textos legislativos del 1° de octubre del 2015 (Prot. N. 15138/2015 e Prot. N. 15139/2015), el consentimiento del otro cónyuge debe ser explícito y formal, es decir escrito o de alguna otra forma válida y pública. En otras palabras, no se presume el consentimiento si falta el parecer del otro cónyuge”. ADAM, M.,  El Procedimiento breve ante el Obispo, conferencia dictada en Coro el 30 de agosto de 2016. Pro manuscripto.
[11] GIRAUDO, A., o.c.; p. 50
[12] Reglas de procedimiento, art. 11 §2
[13] GIRAUDO, A., o.c.; p. 58s
[14] GIRAUDO, A., o.c.; p. 58
[15] Communicationes, 11 (1979), p. 105
[16] HORAK, D. La prova documentale en I mezzi di prova nelle cause matrimoniali secondo la giurisprudenza rotale, LEV, 1995, p. 32
[17] “La formulación del dubio no debería ser un problema cuando de la petición se deduce la evidente nulidad del matrimonio. Evidentemente, el dubio formulado deberá contener solamente un capítulo y no más, de otra manera surgen tres problemas:
1° ¿Podría ser evidentemente nulo un matrimonio si están en juego más capítulos de nulidad?;
2° ¿con más capítulos de nulidad difícilmente podremos imaginar un proceso más breve?;
3° ¿qué sucede si el Obispo diocesano encuentra la certeza moral de la nulidad del matrimonio por un capítulo de nulidad concordado pero no por los otros capítulos?
En este caso, la formulación de la norma en singular, en la lengua original latina, es muy significativa: De hecho, el can. 1685 prescribe: “Vicarius iudicialis, eodem decreto quo dubii formulam determinat…”.
En la traducción española evidentemente existe un error: “El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas…” en plural, en cambio debería ser en singular: “…determina la fórmula de duda…”. ADAM, M.,  o.c.
[18] p. 33.
[19] Cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al vescovo, Subsidia Canonica 19, Roma 2016, p. 11.