domingo, 29 de enero de 2017

CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DEL PROCESO MÁS BREVE ANTE EL OBISPO

Criterios para la elección del proceso más breve ante el Obispo

Pbro. Antonio Rella


I.- Consideraciones previas

1.1. Es una decisión del Vicario Judicial.

De hecho, sea la nueva norma codicial (Can. 1676 § 1; 1685) como el Subsidio Aplicativo (Apéndice 3.2., p. 3.2) reservan la potestad de decidir al Vicario Judicial. Las condiciones que establece el Código de Derecho Canónico[1] lo colocan como una persona capaz de distinguir cuando concurren los elementos establecidos en la ley para dirigir una causa hacia el proceso más breve.

En el Subsidio Aplicativo se contempla la posibilidad de que sea introducida una causa en el Tribunal Interdiocesano o Provincial que reúna todos los requisitos para que la causa sea decidida mediante el proceso más breve. Entonces, el Vicario Judicial del Tribunal puede poner al tanto a las partes para que soliciten, y entonces, remite la causa al Vicario Judicial de la diócesis con competencia para esa causa[2]. La prudencia dirá que sea el Tribunal de donde se habrá de recoger la mayor parte de las pruebas (c. 1672 3°). Será entonces éste Vicario Judicial quien determinará la fórmula de duda y que sea decidida por el proceso más breve[3].

De igual manera, en las Reglas de procedimiento, se establece que el Vicario Judicial, estudiado el escrito de demanda, viendo que la causa puede ser tratada en el proceso más breve, en la notificación mandada en el c. 1676 § 1, debe informar de esa posibilidad a la parte demandada, invitando a que se asocie a la demanda[4].

1.2. Puede darse el caso de que, en una diócesis, no haya Vicario Judicial.

En ese caso, la decisión de admitir o no una causa al proceso más breve, corresponde al Obispo. En este caso, deberá servirse del auxilio de un clérigo o de un laico con título o experiencia, que pertenezcan a su propia diócesis, quien le orientará sobre la decisión de admitir o no una causa al proceso más breve.

Si no pudiera conseguir algún clérigo o laico de su propia diócesis, podrá servirse de alguna otra persona (clérigo o laico) de otra diócesis.

Para la instrucción de la causa el Obispo puede nombrar a un clérigo experto que le ayude (de su propia diócesis o de alguna otra), o también de un laico que sea experto en derecho.

Si todavía no existiera la posibilidad de servirse de un clérigo propio o de otra diócesis, el Obispo podría encomendar la instrucción de la causa a un tribunal vecino[5].

2. El proceso más breve no es un derecho de los fieles o de los cónyuges.

Es un instrumento al servicio de la Iglesia. Nadie tiene derecho a reclamar –exigir– para sí el proceso más breve ante el Obispo. Pueden solicitar al Obispo o al Vicario Judicial, en el escrito de demanda, que su causa sea tratada por el proceso más breve. Si resultara que el Vicario Judicial considera que no se dan los elementos formales o materiales necesarios para que la causa sea seguida en el proceso más breve, esa decisión no es apelable.

Con la admisión de la demanda, las partes ven reconocido el derecho a obtener un juicio sobre la nulidad de su matrimonio. La elección de la vía con la cual tratar la causa responde solo a la necesidad de apurar la verdad en modo judicialmente cierto. Solo cuando esa verdad aparezca como evidente y esté el consenso de las partes en causa, se podrá recorrer el camino del proceso más breve. Cuando esa verdad no aparezca como evidente, no obstante la convicción de las partes, no queda otra opción que seguir la vía ordinaria[6].

II.- Elementos para decidir

1. Elemento formal

La petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro” (c. 1683 1°)

La petición es el escrito de demanda que ha de contener, de acuerdo a lo previsto en los cánones 1504 y 1684, los siguientes requisitos:

a) Dirigida al Obispo Diocesano (o los equiparados, o quien haga sus veces) o al Vicario Judicial.
b) Identificar el actor o los actores, indicando que piden la declaración de nulidad por uno de los causales previstos en el derecho canónico.
c) Exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición.
d) Indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez
e) Exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.
f) Estar firmado por el actor o los actores, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos, igualmente con los números de teléfonos.
g) En el caso de que la petición no sea suscrita por ambos cónyuges, indicar el domicilio o cuasidomicilio.
h) Unir al escrito de demanda el certificado de matrimonio y la sentencia de divorcio[7].
i) Eventualmente, si presentan pruebas por testimonios, pueden presentar los puntos sobre los que se le pide el interrogatorio a las partes o a los testigos[8].

1.1. Quedan contemplados los casos siguientes:

a) Ambas partes firman el mismo escrito de demanda
            Esta es una especie que, si se cumplen los otros elementos pastorales del MIDI, se puede dar con mayor frecuencia. No ha de resultar extraño, pues, que ambos cónyuges suscriban el mismo escrito de demanda o den ambos un mandato a un mismo procurador para que presente su causa[9].

b) La parte demandada responde al escrito de demanda adhiriéndose a la misma.
            Tal vez sea el caso más común. Una parte que intenta rehacer su vida, recibe la orientación necesaria para dirigirse al Tribunal. El Vicario Judicial debe remitir copia del escrito a la parte demandada. Ésta, informada de la situación y debida asesorada, puede adherirse a la demanda, especificándolo en su escrito de respuesta[10].

c) El Vicario Judicial, en vista de lo manifiesto de la nulidad, invita a la parte demandada a adherirse a la demanda, no obstante se haya remitido a la justicia del Tribunal.
            Este caso ha sido descrito suficientemente supra (vid. 1.2)

1.2. Quedarían excluidos los casos siguientes:

a) La parte demandada no responde al libelo de demanda.
            El c. 1676 establece que se debe trasmitir el escrito a la parte demandada dándole un tiempo de 15 días para responder. Pasado el tiempo inútilmente, el Vicario Judicial, oído al Defensor del Vínculo, puede reiterar la invitación a la parte demandada u omitirla y emitir el decreto con la fórmula de la duda.

            El silencio de la parte demandada, que debe entenderse como no oposición a la instancia de la parte actora, no es sin embargo ni consenso o ni participación activa, siendo evidente que no satisface lo previsto en el c. 1683 1° y en las Reglas de procedimiento art. 15[11]. De hecho, el silencio de la parte demandada solo puede interpretarse como ausencia de oposición a la demanda[12].

b) La parte demandada se opone al libelo de demanda.
            En este caso se da un verdadero contradictorio. Si se opone una de las partes, no se da el extremo legal previsto en el c. 1683 1°.

c) La parte demandada se remite a la justicia del Tribunal.
            De acuerdo con las Reglas de procedimiento, art. 11 §2, la única interpretación posible es que no se opone a la demanda. No es, por tanto, posible hacer una interpretación benévola de que “se adhiere al juicio”. En este caso, no puede tratarse la causa según el proceso más breve por faltar la manifestación explícita de la parte demandada, como se ha dicho antes (vid. nota 10)

d) La parte demandada se declara ausente en el juicio.
            Según DC Art. 132, si no se podía encontrar a la parte demandada, después de una cuidadosa investigación, el juez podía proseguir el proceso, declarando a la parte como ausente en juicio (c 1592). En caso que el Vicario Judicial constate que es imposible ubicar a la parte demandada, entonces, con la declaratoria de parte ausente en juicio, debe desechar la posibilidad de tratar la causa según el proceso más breve. La razón es sencilla: falta el consenso explícito de una de las partes.

2) Elemento material

concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad” (c. 1683 2°)

            El segundo elemento que el Vicario Judicial está llamado a valorar es el conjunto de elementos de prueba que acompañan al escrito de demanda de nulidad.
En el escrito por el que los cónyuges solicitan el proceso más breve, debe exponerse “brevemente, en forma integral y clara”, los hechos en los que se funda la petición (c. 1684 1°) al mismo tiempo que las pruebas en las que se fundan y que pueden ser recogidas inmediatamente por el juez (ibid. 2°).

            Al valorar la admisibilidad o no de la demanda, el Vicario Judicial deberá valorar, en primer término, si las circunstancias indicadas en el escrito de demanda hacen emerger en modo evidente la nulidad del consenso. Esa evidencia se puede reconocer siempre y cuando las mismas circunstancias: a) Sean coherentes con el capítulo de nulidad invocado; b) no sean contestadas por la otra parte; y c) sea comprobables[13]. En segundo término, deberá valorar si ésas pueden ser recogidas inmediatamente. Si se dan las dos condicionales, entonces podrá admitirlas al proceso más breve.

            La traducción de este numeral al castellano (también al italiano) no es fiel al original latino. En el original latino no dice documenta, sino instrumenta. “Instrumento” es un término más amplio. Por documento se entiende un medio de prueba escrito cuyo contenido va suscrito por su autor y se clasificará en público y privado, según la condición con la cual suscribe el autor el contenido: si en el ejercicio de sus funciones públicas o por el contrario, como una persona particular. Propiamente “instrumento” es un término más amplio que incluye los documentos y otros medios de prueba, por ejemplo, aquellos de naturaleza digital y no sobre papel[14].

            En el trabajo de codificación, un consultor propuso cambiar el término “prueba por documentos” por “prueba por instrumentos” para incluir otros medios probatorios como las registración magnética u otros medios de registro de hechos. Otro consultor esgrimió que esos otros instrumentos carecen de algún elemento (por ejemplo, la suscripción) que le concede certeza al documento. Al final, se decidió dejar el término documento[15].

            La doctrina anterior a la codificación del 17 entendía que instrumento era un término más amplio que comprendería todas las imágenes exteriores que producen certeza al juez de cualquier hecho, no obstante, en la práctica interpretaban de modo estricto: instrumento y documento son términos sinónimos, debiéndose entender como sinónimo de “escritura”[16].

            Con el avance de los medios tecnológicos, se pueden presentar pruebas que no son estrictamente documentos, pero que pueden resultar un indicio que mueva el ánimo del juez a alcanzar la certeza moral. En cualquier caso, las capturas de pantallas, videos, mensajes de texto, e-mails, grabaciones, los registros en los social networks… todo eso tendrá que ser valorado por el Vicario Judicial junto con las otras pruebas (declaraciones de partes, testigos, documentos).

2.1. En la práctica se requiere:

a) Sea una sola la causa de nulidad.
            Si es evidente la nulidad lo será por un solo causal, si es por varios, requerirá un examen por cada capítulo de nulidad, con lo cual, el proceso ya no será breve. Si son varios capítulos el camino que deberá escoger el Vicario Judicial será el proceso ordinario[17].

b) Concurran algunas de las circunstancias mencionadas en el Art. 14 § 1 de las reglas de procedimiento.
            El Subsidio Aplicativo es muy claro: esas circunstancias allí expresadas no son nuevos capítulos de nulidad. Es una lista de circunstancias de hecho que la jurisprudencia rotal ha aceptado como elementos sintomáticos de nulidad del consentimiento matrimonial[18]. Los hechos enumerados en el Art. 14 son:

1) La falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad.
2) La brevedad de la convivencia conyugal.
3) El aborto procurado para impedir la procreación.
4) La obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo.
5) La ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento.
6) Un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer.
7) La violencia física ejercida para arrancar el consentimiento.
8) La falta de uso de razón comprobada por documentos médicos.

            La lista no es cerrada. La dinámica de la vida humana es tal que pueden aparecer nuevas circunstancias de hecho que sean un fuerte indicio de que ha habido un vicio que afecte la validez del consenso matrimonial.

c) Las pruebas puedan ser recogidas con facilidad y en una sola sesión. No entrarían en la práctica:

            1) Aquellas causas que requieran una pericia: Dice el Subsidio Aplicativo: “La incapacidad consensual por causas psíquicas requiere generalmente una profunda investigación científica pericial que únicamente puede realizarse adecuadamente en el proceso ordinario” (p. 37). Analógicamente, todo proceso que necesite la prueba pericial será un indicativo de que no reúne las condiciones para el proceso más breve, puesto que las pruebas han de recogerse en una sola sesión no más allá de treinta días (c. 1685). La redacción del numeral habla de testimonios e instrumentos, con lo cual, en la mente del Legislador, quedan excluidos aquellos que necesiten una pericia.
           
            2) Aquellas que no ofrezcan suficientes pruebas o sean difíciles de adquirir. Los medios probatorios deben ser ofrecidos ya en el escrito de demanda (c. 1685 2°) y tienen como cualidad específica: que puedan ser recogidos inmediatamente por el juez. De ahí resulta que si no se ofrecen suficientes medios probatorios o resultan difíciles de recoger por parte del juez (porque resulta difícil reunir a todos los testigos en una sola sesión por razón de trabajo, o porque los elementos informáticos requieren ulteriores acertamientos). De igual manera, aquellas causas que requieran el auxilio de otro Tribunal para la recolección de las pruebas, no podrán ser admitidas al proceso más breve. La razón es que la disponibilidad de que el Tribunal que presta el servicio no necesariamente lo realizará antes de la sesión de instrucción. Una buena alternativa sería que las partes en causa presenten alguna declaración recogida ante un notario eclesiástico o ante un tribunal eclesiástico, y sea presentado como un documento público.

III.- Conclusión

            El buen resultado de un proceso más breve ante el Obispo dependerá de la práctica del Vicario Judicial. En este artículo hemos ofrecido algunos elementos que pudieran servir como protocolo para la admisión a este tipo de procesos. la correcta observancia de la norma es una garantía para que el nuevo proceso sea el mejor instrumento para acertar la verdad.

            Como todo lo novedoso siempre existe el sano temor de no hacer las cosas correctamente. Hemos ofrecido algunas pautas para hacer este trabajo más llevadero y se pueda ofrecer un mejor servicio a los fieles. El processus brevior es de hecho un precioso recurso para conseguir la celeridad, simplicidad, proximidad y economía en la comprobación, salvaguardando siempre el principio de la indisolubilidad, la naturaleza y la funcionalidad del medio judicial, deseados por el Papa. Se trata, en resumen de un ulterior incentivo al quam primum, salva iustitia en la solución de las causas.[19]






[1] Can.  1420. § 4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad.
[2] Subsidio Aplicativo, p. 25
[3] Ibíd.
[4] Reglas de procedimiento, Art. 15. “Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684.”
[5] Subsidio Aplicativo, p. 19
[6] GIRAUDO, A., La scelta della modalità con cui tratare la causa di nullità en La riforma dei processi matrimoniale di Papa Francesco, una guida per tutti, QDE, Ancora, 2016; p. 65
[7] Instrucción Dignitas Connubii (DC), art. 116 §2
[8] Cfr. Reglas de procedimiento, art. 17
[9] DC art. 102; c. 1484 §1
[10] “De acuerdo con la respuesta del Pontificio Consejo para los Textos legislativos del 1° de octubre del 2015 (Prot. N. 15138/2015 e Prot. N. 15139/2015), el consentimiento del otro cónyuge debe ser explícito y formal, es decir escrito o de alguna otra forma válida y pública. En otras palabras, no se presume el consentimiento si falta el parecer del otro cónyuge”. ADAM, M.,  El Procedimiento breve ante el Obispo, conferencia dictada en Coro el 30 de agosto de 2016. Pro manuscripto.
[11] GIRAUDO, A., o.c.; p. 50
[12] Reglas de procedimiento, art. 11 §2
[13] GIRAUDO, A., o.c.; p. 58s
[14] GIRAUDO, A., o.c.; p. 58
[15] Communicationes, 11 (1979), p. 105
[16] HORAK, D. La prova documentale en I mezzi di prova nelle cause matrimoniali secondo la giurisprudenza rotale, LEV, 1995, p. 32
[17] “La formulación del dubio no debería ser un problema cuando de la petición se deduce la evidente nulidad del matrimonio. Evidentemente, el dubio formulado deberá contener solamente un capítulo y no más, de otra manera surgen tres problemas:
1° ¿Podría ser evidentemente nulo un matrimonio si están en juego más capítulos de nulidad?;
2° ¿con más capítulos de nulidad difícilmente podremos imaginar un proceso más breve?;
3° ¿qué sucede si el Obispo diocesano encuentra la certeza moral de la nulidad del matrimonio por un capítulo de nulidad concordado pero no por los otros capítulos?
En este caso, la formulación de la norma en singular, en la lengua original latina, es muy significativa: De hecho, el can. 1685 prescribe: “Vicarius iudicialis, eodem decreto quo dubii formulam determinat…”.
En la traducción española evidentemente existe un error: “El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas…” en plural, en cambio debería ser en singular: “…determina la fórmula de duda…”. ADAM, M.,  o.c.
[18] p. 33.
[19] Cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al vescovo, Subsidia Canonica 19, Roma 2016, p. 11.

domingo, 11 de diciembre de 2016

EL PÁRROCO ADMINISTRADOR DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS


EL PÁRROCO ADMINISTRADOR DE LOS BIENES ECLESIÁSTICOS

Una tarea importante dentro la responsabilidad del párroco es la relativa a la administración de los bienes parroquiales, como señala el citado c. 532: “…debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288”. Nos remite al Derecho Patrimonial, libro V, y son cánones que corresponde a los administradores.

El Código prescribe una serie de actuaciones previas que debe hacer el párroco:

1.- El especial deber de fidelidad que le corresponde como administrador de los bienes eclesiásticos, que deriva de que no es un administrador privado, sino que actúa en nombre de la Iglesia y, por tanto, con fina observancia del Derecho (c. 1282)
2.-El Juramento hecho ante el Ordinario o su delegado, que realizará bien su función de administrador. Elaborará un inventario exacto y detallado de los bienes. Se trata de una medida elemental de prudencia para la conservación del patrimonio eclesiástico (c. 1283)
3.- Todos los administradores, y por ende el párroco, están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia. (c. 1284)
Vistas estas actuaciones previas, he dividido mi exposición en tres partes:

I.- Consideraciones Jurídicas Previas.

II.- Administración de los Bienes de la Parroquia.

III.- Personal que trabajo en la Parroquia.

I.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS PREVIAS

* La Parroquia es una persona jurídica pública y reconocida por el estado peruano, por tanto, es sujeto capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Tiene derecho a adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según las normas jurídicas. Es decir puede comprar, vender y arrendar.

* Bienes Eclesiásticos se consideran a aquellos bienes económicos (muebles e inmuebles, derechos y acciones) pertenecientes a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otra personas jurídicas eclesiásticas, como es el caso de la parroquia, y están destinados primeramente a los fines de la misión de la Iglesia. Por tanto, todos los bienes relacionados con la parroquia que forman la “masa parroquial” son bienes eclesiásticos: la casa parroquial, el templo, las imágenes y objetos sagrados, terrenos, locales etc. (c. 1257). Los bienes de la parroquia se denominan “eclesiásticos” ´por el hecho de pertenecer a una persona jurídica pública. Están sujetos en cuanto tales, al CIC.

* El Párroco es el administrador, responsable de los bienes de la parroquia, por ello deberá cumplir ciertas normas contenidas en el Libro V del CIC relativo a los bienes temporales de la Iglesia. Es el representante legal y la representación se refiere a todos los negocios jurídicos en lo que actuará en nombre de la parroquia y que obliga frente a terceros. Tanto la administración como la representación legal la ejercen desde el momento de la Toma de Posesión de la Parroquia.
* El Consejo de Asuntos Económicos.- En toda parroquia debe existir un Consejo de Asuntos Económicos que colaborará con el párroco (c. 537 y 1280) prestándole apoyo profesional en materias financieras y administrativas. La creación de este Consejo es obligatoria. No depende, por tanto del número de fieles con que cuente la respectiva parroquia, o con el parecer del párroco.
El Consejo de Asuntos Económicos es un ente asesor. Las decisiones finales siempre corresponden al párroco. Por eso requiere de personas que aporten ideas, desarrollen proyectos, entreguen su capacidad profesional y cooperen también en la ejecución de los programas y acciones, según corresponda.
Para el buen resultado de esta administración, se debe elegir profesionales especialmente calificados, o personas idóneas, de acuerdo a la realidad de la parroquia, que le aconsejen en aquellas cuestiones que requieren conocimientos más específicos de administración, leyes civiles, laborales, comerciales, construcción, arquitectura, etc.

* La Toma de Posesión de la Paroquia e inicio de las funciones del Párroco.- La cura pastoral del párroco nombrado se inicia al momento de la toma de posesión del cargo (c. 527§1). Es otorgada por el Ordinario del lugar o un sacerdote del delegado por éste, al menos que el Ordinario, haya dispensado de la observancia de este modo, en cuyo caso la dispensa hace las veces de la toma de posesión (c. 527§2)
Entonces, desde el momento en que toma posesión de la parroquia:
1.- Debe comenzar a ejercer sus funciones como párroco (c. 527§1).
2.- Debe prestar juramento sobre el fiel desempeño de su cargo (c. 2283.1°)
3.- Emitir profesión de fe acuerdo a la fórmula aprobada por la Sede Apostólica (c. 833.6) por recibir un oficio que se hace a nombre de la Iglesia (c. 1282). Tal juramento debe ser firmado por quien lo emite y por el Ordinario o su delegado.

II.- ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PARROQUIA

1.- ASPECTOS JURÍDICOS CANÓNICOS
a) Inventario y tasación de bienes.- El párroco debe hacer inventario exacto y detallado de los bienes e incluyendo todos los cambios que éste registre. Debe conservarse un ejemplar del inventario en la parroquia y otro en el archivo de la cancillería del Obispado. Cualquier alteración que experimente el patrimonio debe constar en ambos.(c.1283.2.3) De manera obligatoria, este inventario debe ser presentado al nuevo párroco cuando asume la parroquia.
El inventario debe ser exhaustivo. Hay que incluir y describir todos los bienes temporales que pertenecen a la parroquia, que pueden ser de distinta naturaleza: muebles o inmuebles, de carácter precioso, y todos aquellos que integran el patrimonio artístico cultural.
b) Actos de administración ordinaria y extraordinaria.- El CIC distingue entre actos de administración ordinaria y extraordinaria. Aunque no establece claramente que debe entenderse por uno y por otro. Se pueden distinguir en que los primeros forman parte de la gestión diaria del párroco actuando por sí solo para el funcionamiento de la parroquia. Los segundos son aquellos actos que llevan consigo, una variación sustancial en el valor o en el modo de ser del patrimonio de la parroquia. Requieren licencias o autorizaciones especiales para realizarlos válidamente (c. 1281§1) del obispo diocesano con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y el Colegio de Consultores.
Se consideran, en términos generales, actos de administración extraordinaria: la adquisición de bienes inmuebles, la aceptación o rechazo de donaciones, legados o herencias; la cesión en uso de locales de la parroquia a personas privadas o asociaciones no dependientes de la autoridad eclesiástica; la realización de labores extraordinarias de restauración o de mantenimiento del templo o de las instalaciones parroquiales; el aval de créditos, hipotecas o préstamos a nombre de la parroquia; la contratación de personal empleado aunque solo sea temporalmente. Con el fin de evitar problemas, la legislación particular diocesana o estatutaria debe determinar cuáles son los actos correspondientes a la administración extraordinaria (c. 1281§2).
c) Rendición de cuentas.- La parroquia, como persona jurídica pública en la Iglesia, debe rendir cuentas anualmente, al ordinario del lugar, el que encargará su revisión al Consejo de Asuntos Económicos (1284§2.8°) y también a los fieles acerca de las oblaciones que éstos entregan a la parroquia (c. 1287§2)
d) Ingresos.- La Iglesia recibe diferentes tipos de aportes. No hay que olvidar que la mayoría son la suma del esfuerzo de mucha gente que entrega parte del fruto de su trabajo. De esta manera, cooperan en el cumplimiento de todos los fines propios de la Iglesia como son sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado y caridad, sobre todo con los necesitados.
La parroquia recibe ingresos por conceptos distintos, tales como colectas, aporte por sacramentos, donaciones, etc. de que detallaremos:

- Las Colectas.- Las colectas constituyen una fuente de ingresos. Hay tres clases:
a.- Colectas de las Misas dominicales /diarias.
b.- Colectas especiales: Viernes Santo, Por las Vocaciones, Óbolo de San Pedro, Infancia Misionera, Domund, Campaña Compartir, como también por el día de la Diócesis.
c.- Colectas extraordinarias.- tienen por objeto contribuir a situaciones imprevistas que se presentan, tales como casos de desastres naturales como inundaciones, terremotos, etc.
De estas tres clases de colectas las que benefician a la parroquia son: las colectas dominicales/diarias; y las especiales que se programen para la parroquia.
- Alcancías.- Muchas veces los fieles realizan aportes voluntarios en la alcancía de la parroquia. Éstos también forman parte de la masa parroquial.
Las llaves de las alcancías deben permanecer en poder del párroco, quien dispondrá su apertura en cada oportunidad, ante dos personas que, en conjunto y de inmediato, deben efectuar el recuento de su contenido. Se sugiere emplear este mismo procedimiento para las colectas.
- Aportes por sacramentos (Bautismo, Primera Comunión, Confirmación, Matrimonios, Velatorios).- Un ingreso común en las parroquias son las donaciones que dan los fieles por la celebración de sacramentos, exequias o por la utilización de los velatorios que tienen algunas parroquias. Todos ellos se entregan directamente en la Secretaría parroquial y se acreditan con un recibo.
Hay que tener presente algunos principios importantes en relación a estos aportes. El ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos fuera de las ofrendas determinadas por la autoridad competente. Ha de procurar que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón de pobreza
- Prestaciones de Secretaría parroquial.- Se llama prestaciones de Secretaría al ingreso que se genera por la gestión propia de la parroquia, por ejemplo: emisión de constancias de bautismo, confirmación y matrimonio. Constancias de charlas bautismales o pre matrimoniales.
Todos los ingresos deberán registrarse en los recibos parroquiales y deben tener las siguientes características:

* Talonarios foliados, en original y copia
* con la identificación de la parroquia impreso (nombre, dirección, teléfono)

La Secretaría Parroquial debe rendir cuenta periódicamente –idealmente todos los días- de todos los ingresos recibidos. Es conveniente que todos estos se depositen, al día siguiente en la Cuenta bancaria de la parroquia.

- Ingresos por actividades parroquiales.- Son el resultado de actividades que pueda organizar la parroquia para obtener fondos para un fin determinado.
- Ingresos por donaciones.- Si se reciben donaciones, hay que distinguir si éstas se han entregado para un fin determinado o no. En el primer caso, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el donante; en el segundo, se entenderá destinada al sostenimiento del culto o de libre disposición.

2.-  ASPECTOS ECONÓMICOS-ADMINISTRATIVOS

a) Cuenta Bancaria.- La parroquia debe tener una cuenta, en un Banco o en una Caja Municipal, a su nombre en la que se depositen absolutamente todos sus recursos. Este es un excelente apoyo a la contabilidad. Nunca corresponde incorporar en ella los bienes del párroco o de terceras personas.
Si se tiene un sistema de contabilidad adecuado no se justifica que exista más de una Cuenta. Sin embargo, algunas instituciones, junto con efectuar una donación para un proyecto específico, exigen que ese dinero se deposita en una Cuenta especial, destinada únicamente a la administración de ese fondo. Sólo en ese caso podría ser admisible contar con otra Cuenta.
Hay que tener presente que se presumen hecha a la parroquia, todas aquellas oblaciones que se entregan al párroco como su administrador, a menos de que conste expresamente que se le han dado a éste como persona natural (c. 1267§1)
Ninguna cuenta parroquial debe ser personal. En aconsejable que sea un cuenta mancomunada. En este caso deben tener como titular de la cuenta al párroco y de un segundo apoderado que podría ser un miembro del Consejo de Asuntos Económicos. El párroco debe manejar sus bienes propios separadamente de los de la parroquia, de manera que no se confundan unos y otros.

b) Administración de bienes de las capillas.- Las capillas no tienen personalidad jurídica propia son parte de la parroquia. La administración de sus bienes se tiene que realizar con la misma rigurosidad y transparencia de los bienes parroquiales.
Debe evitarse, por es una mala práctica y que lleva a equívocos, que las capillas acumulen fondos administrados por laicos y no por el Consejo de Asuntos Económicos. Lo que pasa es que al tener ellos dinero en efectivo abren cuentas de ahorros o realizan inversiones de carácter financiero, a nombre personal, lo que ordinariamente trae problemas.
Es la parroquia la que tiene que manejar los recursos de la Capillas en su cuenta tanto Bancaria como en una Caja Municipal resguardando dichos bienes. Más aun en su contabilidad se tendrá que reflejar los ingresos y egresos respectivos de cada Capilla. Por lo tanto, el saldo mostrará la disponibilidad de fondos de las capillas.
Ahora bien, si se prefiere abrir otra cuenta para administrar esos bienes de forma independiente, éstas deben estar abiertas a nombre de la parroquia. Y los titulares de dicha cuenta serían el párroco y un representante de la comunidad respectiva. Esas cuentas deben incorporarse a la contabilidad de la parroquia.

c) Pagos a terceros.- La generalidad de los pagos mayores debe efectuarse a través de la Cuenta Corriente Bancaria, mediante la emisión de cheques, transferencias bancarias. Y para los gastos menores, en lo que es aconsejable el pago en efectivo, hay que determinar un monte suficiente para financiarlos en un período de una a dos semanas, es lo que se suele llamarse Caja Chica.
Hay que advertir que por ningún motivo se debe utilizar los bienes de la parroquia para solucionar problemas personales del párroco, de los feligreses, no otorgar préstamos, ya sean de una gran cantidad o de menor cantidad. Tampoco se puede avalar a una persona o comunidad con los bienes parroquiales. La experiencia aconseja que tampoco se haga con los bienes personales del párroco.

d) Contabilidad.- Quizá en algunas parroquias se lleve la contabilidad manualmente en un libro de ingresos y egresos. Otras quizá lo tengan de manera computarizada.
La contabilidad es un medio de información y una herramienta de control y apoyo a la gestión de la parroquia. Por eso está incorporada dentro de las labores del administrador que enumera el CIC. (c. 1284§2.1°.7°) Las condiciones para que pueda cumplir sus objeticos son:

- Incluir todos los hechos económicos que afectan a la parroquia, sin omisión alguna.
- Establecer los mecanismos para verificar la incorporación correcta de todos los datos necesarios.
- El sistema debe estar construido, de tal manera que proporcione información comprensible para todos los usuarios interesados: Párroco, Consejo de Asuntos Económicos y el Ordinario del lugar.
- La Contabilidad debe estar al día y los informes mensuales deben ponerse a disposición a tiempo: a más tardar del décimo día del mes siguiente. De esta manera, proporciona información útil tanto para el párroco como para el Consejo de Asuntos Económicos, permitiéndoles definir políticas, reasignar recursos y, en general, adoptar decisiones oportunamente. Si, por el contrario, todo lo anterior se da a conocer con retraso de semanas o meses dificulta la administración.

Con todo lo dicho se concluye que la información contable debe ser oportuna, verdadera, clara y fehaciente. Ahora bien, depende de cada jurisdicción como haya organizado la rendición de cuentas de las parroquias al Ordinario del lugar.

e) El presupuesto.- Es una herramienta útil, esencial de planificación porque permite evaluar anticipadamente los requerimientos de recursos y los eventuales excedentes de disponibilidades. El c. 1284§3 recomienda encarecidamente su confección anual, y la experiencia dice que se hace necesaria su elaboración.

El párroco tiene que coordinar sus proyectos y actividades pastorales con las posibilidades económicas reales. Esto le ayudará a tener una visión general sobre las alternativas de desarrollo, establecer prioridades, cuantificar los requerimientos y plazos, disponiendo del financiamiento necesario.

Corresponde al Consejo de Asuntos Económicos colaborar con el párroco la elaboración del presupuesto, manifestar su opinión respecto a la asignación de recursos a los diferentes proyectos pastorales y mantener un control permanente del comportamiento presupuestario (gasto efectivo en comparación a los montos programados)

f) Bienes raíces.- La parroquia es responsable de obtener y mantener actualizada la documentación que acredite el derecho a ocupar los distintos bienes raíces que utiliza. Es aconsejable guardarla en un archivo especial y proporcionar copia en el obispado (Dpto. jurídico, Oficina de Saneamiento etc.) quien podrá indicar los procedimientos a seguir para obtener los documentos que faltan y dar adecuada solución para los casos en que no se cuente con ninguna documentación.

g) Seguros.- El c. 1284§2, 1° dice que se debe: vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro

Con este fin, se debe analizar la conveniencia de contratar seguros –recomendados por el CIC- que protejan contra riesgos (incendio, sismo y robo, según el caso) a lo que están expuestos los templos, casas parroquiales, capillas y demás propiedades. Para ello hay que considerar la antigüedad de la construcción, su carácter de patrimonio cultural, la calidad de las edificaciones vecinas y tener presente la zona donde está ubicada la parroquia para ver la ocurrencia de delitos que se dan en ese sector.

III.- PERSONAL QUE TRABAJA EN LA PARROQUIA

La parroquia se ve en la necesidad de contratar distintas personas que presten servicio más o menos permanentes en ella. Todas esas personas deben contratarse cumpliendo con lo que la ley dispone. Es por eso importante tener presente porque la prudencia lo aconseja: La Selección de la persona idónea para el cargo, el cumplimiento de las normas laborales durante la vigencia del contrato, y la forma de poner término a la relación laboral.
El pensamiento y los principios que sustenta la Iglesia en materias relacionadas con el trabajo y el trabajador, se entienden conocidas por todos quienes colaboran en ella.
A este respecto el CIC da un marco legal que es fundamental cumplir. El c. 1286.1, dice: en los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social. Y el c. 1286. 2 dice que se: deben pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste pueda satisfacer convenientemente las necesidades personales y de los suyos.
Entonces la Iglesia en general, y cada una de las entidades que forman parte de su estructura, como la parroquia, deben dar cumplimiento a todas y cada una de las normas canónicas y estables sobre el particular. No observarlas, no sólo la expone a la aplicación de multas por parte del ministerio de trabajo, sino que compromete la imagen de la Iglesia frente a cada uno de los fieles y a la sociedad.
Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores están reguladas por las normas reguladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Tener presente que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

En este apartado hay que tener en cuenta lo siguiente en cuanto a:

1.- Selección del Personal.-

* Determinar la necesidad de contar con una persona adicional. Consultar la opinión del Consejo de Asuntos Económicos al respecto. Éste puede hacer un análisis evaluando los costos y beneficios.

* Precisar el trabajo específico que se le asignará describiendo las funciones por escrito.

* Definir las características que debe reunir una persona que va a realizar el trabajo, es decir, el perfil del trabajador.

* Fijar una remuneración de acuerdo a la complejidad del trabajo.

* Seleccionar a los postulantes.

Se debe tener cuidado especial cuando se contrata a la secretaria o secretario de la parroquia, ya que además de lo dicho, debe ser una persona de toda confianza y con capacidad de atención de personas. La experiencia enseña que se debe evitar contratar a parientes tanto del párroco, vicario parroquial como de trabajadores ya contratados.

2.- Contratos de trabajo.- El contrato de trabajo es el acuerdo de voluntades por el cual el Trabajador se compromete a prestar sus servicios al Empleador en forma personal, dependiente y subordinada a cambio de una remuneración. Se regula por las disposiciones del derecho laboral.

Las formas más comunes de contratación laboral que trae consigo obligaciones del empleador y derechos del trabajador son:

- Contrato de Trabajo a plazo indeterminado
- Contrato de Trabajo sujeto a modalidad (plazo fijo)

Y hay una tercera forma: Contrato de trabajo a tiempo parcial, que alivia las cargas del empleador, que tiene algunas diferencia con las dos modalidades arriba descritas.

Ahora bien, para adoptar la decisión de la forma de contratación, es decir elegir, entre un contrato de trabajo a plazo indeterminado o un contrato temporal, es recomendable evaluar en primer término, la naturaleza y temporalidad de las actividades que va a desarrollar el contratado. Es decir si va a tener un carácter de permanencia, como puede ser una secretaria, en cuyo caso es preferible la celebración de un contrato a plazo indeterminado, o en su defecto, si las actividades tendrían carácter temporal como la campaña de la realización de un evento, en cuyo caso, debería contratarse bajo la modalidad temporal. Estos contratos garantizan la realización de las actividades de manera eficiente y eficaz en los plazos y condiciones previstas, logrando las metas propuestas, a la vez de cumplir con las disposiciones legales en materia laboral, evitando conflictos y posibles cargas económicas.

En cuanto a escoger entre la celebración de un contrato de trabajo y uno de locación de servicios, por la naturaleza de los mismos, es recomendable evaluar la actividad dependiente o independiente que realizará el contratado. Si va a desarrollar una actividad de independencia, sin dirección, ni control del contratante (Parroquia) hacia el contratado (persona que va a desarrollar la actividad, como un contador, en actividades esporádicas o en informaciones especiales) es preferible la celebración de un contrato de locación de servicios.

Y si la naturaleza de las labores, por su carácter de permanente en el tiempo, requiere la atención de profesionales, entonces es preferible la celebración de un contrato de trabajo determinado o indeterminado.

Espero que esta exposición ayude a clarificar criterios y poner en práctica las diferentes normas que regulan la actividad jurídica, administrativa y económica de la Parroquia. Y que estas indicaciones sean un servicio a la pastoral parroquial y a la transparencia en la administración de los bienes parroquiales.

 

 

 

 

Pbro. Jorge Sánchez Mora.