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viernes, 23 de octubre de 2020

 


La importancia de la pericia psiquiátrica en la nulidad matrimonial

                                 Pbro. Paolo Rossano Aponte Chacón


Enjuiciar la conducta humana desde la legalidad más formal o desde la verdad material, tiene su aliada natural en la psicología. La pericia psicología debe informar con imparcialidad, precisión y total claridad sobre la conducta humana. Determinar si tiene capacidad de entender (conocer) y capacidad para actuar por libre voluntad: Es decir, que el sujeto es Responsable de sus actos y, por ende, le es Imputable las  consecuencias  que de sus acciones se deriven.

No caben imprecisiones en cuanto a determinar si el sujeto se encuentra bajo causas que eximan, agraven o atenúen dicha responsabilidad. Apuntar otra gran tarea de la psicología en conexión directa con el campo jurídico, la importancia del proceso terapéutico.

¿QUE ES UN PERITO?

            Aquella persona que posee unos conocimientos especiales, científicos, técnicos o artísticos por los cuales está llamado a informar y asesorar a los jueces y tribunales. Y forense; Experto en determinada materia o parcela que realiza su actividad ante los tribunales de justicia, asesorando a éstos en aquellos aspectos en los que es experto.

¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LA PERICIA PSIQUIATRICA?

            No es vinculante pero si es influyente - deberá dar respuestas a las preguntas planteadas -Deberá ser lo más científico y riguroso posible -Huir de interpretaciones u opiniones personales -Comprensibilidad del informe – y con una interpretación cristiana.

PARA AFRONTAR LA PRUEBA DE PERICIA PSIQUIATRICA SE RECOMIENDA:

1.       Objetividad: Norma fundamental para la interpretación de las pruebas y resultados obtenidos sin atender a posibles prejuicios o condicionantes, que pueden derivar de los propios hechos o de las circunstancias particulares de la persona a explorar.

2. Prudencia en la elaboración de dictámenes, con capacidad para no asumir verdades absolutas a través del conocimiento de las propias limitaciones.

3. Reflexión y juicio: al objeto de racionalizar los hallazgos razonando de manera lógica sobre ellos, simplificando los problemas que pueden plantearse y jerarquizando lo principal sobre lo accesorio, hasta alcanzar las conclusiones válidas.

4. Imparcialidad: el psiquiatra perito debe expresar sus opiniones científicas prescindiendo de cualquier implicación afectiva sobre los hechos valorados, o sobre cualquiera de las partes contrapuestas en el procedimiento, realizando su valoración con independencia de las consecuencias jurídicas y sociales que puedan derivar de ella. Este principio de imparcialidad se resume en que el psiquiatra forense debe ser siempre y únicamente perito de la verdad.

5. Veracidad: El perito debe emplear un método que permita contrastar las conclusiones científicamente obtenidas, debiendo constituirse este principio de veracidad como uno de los soportes primordiales que guíe la prueba pericial forense.

6. Honestidad: Por la cual el perito permanecerá ajeno a cualquier interés espurio en las evaluaciones que se le encomienden. Además de lo anterior, el psiquiatra forense, de manera evidente, deberá procurarse una correcta formación en su rama del saber, a la que añadirá suficientes conocimientos jurídicos que le permitan transmitir de manera clara y comprensible sus conclusiones a los profesionales del derecho destinatarios.

            Un ejemplo de los tantos que existen en nuestro tribunal eclesiástico es el siguiente una Sra. Llamada Ángela presento una solicitud de nulidad matrimonial con la siguiente descripción de los hechos: Angela es casada desde hace 4 años sin hijos, fue al altar convencida de su matrimonio y con la ilusión que produce el mismo. Pero una vez comenzada su vida conyugal le vino a la mente un especial recuerdo que todavía martilla su conciencia, una experiencia que vivió en su adolescencia que fue la siguiente: antes de comenzar una partida de volleyball, su entrenador mayor que ella, por ende adulto, le pidió buscar los implementos deportivos en un deposito y aprovechando la soledad del mismo, y sin preámbulo alguno comenzó a tocarla y la hizo acostarse sobre una especie de colchonetas y abusó de ella. Tales recuerdos comenzaron a despertarse en ella a través de una situación de conflicto en el hogar con su ahora esposo en un intento de flirteo que el señor tuvo que Ángela descubrió recientemente en su trabajo. Prosigue la señora diciendo que comenzó a ver su vida en retrospectiva de tal modo como si estuviera desconectada de ella, como quien ve “una maqueta desde lo alto” desde ese momento en adelante (haciendo referencia cuando comienza a ver a su marido distinto después que este intenta tener un affair en su trabajo) se da cuenta de tener a su lado a “un niño” pues había querido en su vida a un “hombre” y resulta que su marido esta lejos de serlo; pues se le habían abierto los ojos y comenzó entrar en razón y a fijarse en los detalles de su vida de pareja como por ejemplo, que en la relación siempre habían tenido poca intimidad sexual. Además señaló que tiene un rechazo de tener relaciones sexuales con su marido, pues porque dentro de si siente no abrirse con confianza a unas relaciones sexuales satisfactorias.

En el resultado de la pericia se pudo destacar lo siguientes puntos:

·       La presencia de un evento ocurrido en la adolescencia que hace que la produce en la parte actora un rechazo a unas relaciones sexuales satisfactorias.

·       La amnesia o la remoción de de su mala experiencia.

·       La ausencia de síntomas evidentes mas bien la presencia de un buena apariencia de estado de animo y voluntas matrimoniale con el motivo de no dar apariencia de un comportamiento extraño a su opción matrimonial.

·       La situación de intento de infidelidad por parte de su marido que genero el apres-coup de Angela lo cual ocasionó traer a la memoria los acontecimientos traumáticos del pasado.

La pericia es una herramienta muy importante, la cual ilumino junto con las pruebas la certeza absoluta del juez para dictar una sentencia ajustada a derecho y hacer justicia en la Iglesia ya como sabemos nuestro fin es la salvación de las almas.

 

domingo, 29 de enero de 2017

CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DEL PROCESO MÁS BREVE ANTE EL OBISPO

Criterios para la elección del proceso más breve ante el Obispo

Pbro. Antonio Rella


I.- Consideraciones previas

1.1. Es una decisión del Vicario Judicial.

De hecho, sea la nueva norma codicial (Can. 1676 § 1; 1685) como el Subsidio Aplicativo (Apéndice 3.2., p. 3.2) reservan la potestad de decidir al Vicario Judicial. Las condiciones que establece el Código de Derecho Canónico[1] lo colocan como una persona capaz de distinguir cuando concurren los elementos establecidos en la ley para dirigir una causa hacia el proceso más breve.

En el Subsidio Aplicativo se contempla la posibilidad de que sea introducida una causa en el Tribunal Interdiocesano o Provincial que reúna todos los requisitos para que la causa sea decidida mediante el proceso más breve. Entonces, el Vicario Judicial del Tribunal puede poner al tanto a las partes para que soliciten, y entonces, remite la causa al Vicario Judicial de la diócesis con competencia para esa causa[2]. La prudencia dirá que sea el Tribunal de donde se habrá de recoger la mayor parte de las pruebas (c. 1672 3°). Será entonces éste Vicario Judicial quien determinará la fórmula de duda y que sea decidida por el proceso más breve[3].

De igual manera, en las Reglas de procedimiento, se establece que el Vicario Judicial, estudiado el escrito de demanda, viendo que la causa puede ser tratada en el proceso más breve, en la notificación mandada en el c. 1676 § 1, debe informar de esa posibilidad a la parte demandada, invitando a que se asocie a la demanda[4].

1.2. Puede darse el caso de que, en una diócesis, no haya Vicario Judicial.

En ese caso, la decisión de admitir o no una causa al proceso más breve, corresponde al Obispo. En este caso, deberá servirse del auxilio de un clérigo o de un laico con título o experiencia, que pertenezcan a su propia diócesis, quien le orientará sobre la decisión de admitir o no una causa al proceso más breve.

Si no pudiera conseguir algún clérigo o laico de su propia diócesis, podrá servirse de alguna otra persona (clérigo o laico) de otra diócesis.

Para la instrucción de la causa el Obispo puede nombrar a un clérigo experto que le ayude (de su propia diócesis o de alguna otra), o también de un laico que sea experto en derecho.

Si todavía no existiera la posibilidad de servirse de un clérigo propio o de otra diócesis, el Obispo podría encomendar la instrucción de la causa a un tribunal vecino[5].

2. El proceso más breve no es un derecho de los fieles o de los cónyuges.

Es un instrumento al servicio de la Iglesia. Nadie tiene derecho a reclamar –exigir– para sí el proceso más breve ante el Obispo. Pueden solicitar al Obispo o al Vicario Judicial, en el escrito de demanda, que su causa sea tratada por el proceso más breve. Si resultara que el Vicario Judicial considera que no se dan los elementos formales o materiales necesarios para que la causa sea seguida en el proceso más breve, esa decisión no es apelable.

Con la admisión de la demanda, las partes ven reconocido el derecho a obtener un juicio sobre la nulidad de su matrimonio. La elección de la vía con la cual tratar la causa responde solo a la necesidad de apurar la verdad en modo judicialmente cierto. Solo cuando esa verdad aparezca como evidente y esté el consenso de las partes en causa, se podrá recorrer el camino del proceso más breve. Cuando esa verdad no aparezca como evidente, no obstante la convicción de las partes, no queda otra opción que seguir la vía ordinaria[6].

II.- Elementos para decidir

1. Elemento formal

La petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro” (c. 1683 1°)

La petición es el escrito de demanda que ha de contener, de acuerdo a lo previsto en los cánones 1504 y 1684, los siguientes requisitos:

a) Dirigida al Obispo Diocesano (o los equiparados, o quien haga sus veces) o al Vicario Judicial.
b) Identificar el actor o los actores, indicando que piden la declaración de nulidad por uno de los causales previstos en el derecho canónico.
c) Exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición.
d) Indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez
e) Exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.
f) Estar firmado por el actor o los actores, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos, igualmente con los números de teléfonos.
g) En el caso de que la petición no sea suscrita por ambos cónyuges, indicar el domicilio o cuasidomicilio.
h) Unir al escrito de demanda el certificado de matrimonio y la sentencia de divorcio[7].
i) Eventualmente, si presentan pruebas por testimonios, pueden presentar los puntos sobre los que se le pide el interrogatorio a las partes o a los testigos[8].

1.1. Quedan contemplados los casos siguientes:

a) Ambas partes firman el mismo escrito de demanda
            Esta es una especie que, si se cumplen los otros elementos pastorales del MIDI, se puede dar con mayor frecuencia. No ha de resultar extraño, pues, que ambos cónyuges suscriban el mismo escrito de demanda o den ambos un mandato a un mismo procurador para que presente su causa[9].

b) La parte demandada responde al escrito de demanda adhiriéndose a la misma.
            Tal vez sea el caso más común. Una parte que intenta rehacer su vida, recibe la orientación necesaria para dirigirse al Tribunal. El Vicario Judicial debe remitir copia del escrito a la parte demandada. Ésta, informada de la situación y debida asesorada, puede adherirse a la demanda, especificándolo en su escrito de respuesta[10].

c) El Vicario Judicial, en vista de lo manifiesto de la nulidad, invita a la parte demandada a adherirse a la demanda, no obstante se haya remitido a la justicia del Tribunal.
            Este caso ha sido descrito suficientemente supra (vid. 1.2)

1.2. Quedarían excluidos los casos siguientes:

a) La parte demandada no responde al libelo de demanda.
            El c. 1676 establece que se debe trasmitir el escrito a la parte demandada dándole un tiempo de 15 días para responder. Pasado el tiempo inútilmente, el Vicario Judicial, oído al Defensor del Vínculo, puede reiterar la invitación a la parte demandada u omitirla y emitir el decreto con la fórmula de la duda.

            El silencio de la parte demandada, que debe entenderse como no oposición a la instancia de la parte actora, no es sin embargo ni consenso o ni participación activa, siendo evidente que no satisface lo previsto en el c. 1683 1° y en las Reglas de procedimiento art. 15[11]. De hecho, el silencio de la parte demandada solo puede interpretarse como ausencia de oposición a la demanda[12].

b) La parte demandada se opone al libelo de demanda.
            En este caso se da un verdadero contradictorio. Si se opone una de las partes, no se da el extremo legal previsto en el c. 1683 1°.

c) La parte demandada se remite a la justicia del Tribunal.
            De acuerdo con las Reglas de procedimiento, art. 11 §2, la única interpretación posible es que no se opone a la demanda. No es, por tanto, posible hacer una interpretación benévola de que “se adhiere al juicio”. En este caso, no puede tratarse la causa según el proceso más breve por faltar la manifestación explícita de la parte demandada, como se ha dicho antes (vid. nota 10)

d) La parte demandada se declara ausente en el juicio.
            Según DC Art. 132, si no se podía encontrar a la parte demandada, después de una cuidadosa investigación, el juez podía proseguir el proceso, declarando a la parte como ausente en juicio (c 1592). En caso que el Vicario Judicial constate que es imposible ubicar a la parte demandada, entonces, con la declaratoria de parte ausente en juicio, debe desechar la posibilidad de tratar la causa según el proceso más breve. La razón es sencilla: falta el consenso explícito de una de las partes.

2) Elemento material

concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad” (c. 1683 2°)

            El segundo elemento que el Vicario Judicial está llamado a valorar es el conjunto de elementos de prueba que acompañan al escrito de demanda de nulidad.
En el escrito por el que los cónyuges solicitan el proceso más breve, debe exponerse “brevemente, en forma integral y clara”, los hechos en los que se funda la petición (c. 1684 1°) al mismo tiempo que las pruebas en las que se fundan y que pueden ser recogidas inmediatamente por el juez (ibid. 2°).

            Al valorar la admisibilidad o no de la demanda, el Vicario Judicial deberá valorar, en primer término, si las circunstancias indicadas en el escrito de demanda hacen emerger en modo evidente la nulidad del consenso. Esa evidencia se puede reconocer siempre y cuando las mismas circunstancias: a) Sean coherentes con el capítulo de nulidad invocado; b) no sean contestadas por la otra parte; y c) sea comprobables[13]. En segundo término, deberá valorar si ésas pueden ser recogidas inmediatamente. Si se dan las dos condicionales, entonces podrá admitirlas al proceso más breve.

            La traducción de este numeral al castellano (también al italiano) no es fiel al original latino. En el original latino no dice documenta, sino instrumenta. “Instrumento” es un término más amplio. Por documento se entiende un medio de prueba escrito cuyo contenido va suscrito por su autor y se clasificará en público y privado, según la condición con la cual suscribe el autor el contenido: si en el ejercicio de sus funciones públicas o por el contrario, como una persona particular. Propiamente “instrumento” es un término más amplio que incluye los documentos y otros medios de prueba, por ejemplo, aquellos de naturaleza digital y no sobre papel[14].

            En el trabajo de codificación, un consultor propuso cambiar el término “prueba por documentos” por “prueba por instrumentos” para incluir otros medios probatorios como las registración magnética u otros medios de registro de hechos. Otro consultor esgrimió que esos otros instrumentos carecen de algún elemento (por ejemplo, la suscripción) que le concede certeza al documento. Al final, se decidió dejar el término documento[15].

            La doctrina anterior a la codificación del 17 entendía que instrumento era un término más amplio que comprendería todas las imágenes exteriores que producen certeza al juez de cualquier hecho, no obstante, en la práctica interpretaban de modo estricto: instrumento y documento son términos sinónimos, debiéndose entender como sinónimo de “escritura”[16].

            Con el avance de los medios tecnológicos, se pueden presentar pruebas que no son estrictamente documentos, pero que pueden resultar un indicio que mueva el ánimo del juez a alcanzar la certeza moral. En cualquier caso, las capturas de pantallas, videos, mensajes de texto, e-mails, grabaciones, los registros en los social networks… todo eso tendrá que ser valorado por el Vicario Judicial junto con las otras pruebas (declaraciones de partes, testigos, documentos).

2.1. En la práctica se requiere:

a) Sea una sola la causa de nulidad.
            Si es evidente la nulidad lo será por un solo causal, si es por varios, requerirá un examen por cada capítulo de nulidad, con lo cual, el proceso ya no será breve. Si son varios capítulos el camino que deberá escoger el Vicario Judicial será el proceso ordinario[17].

b) Concurran algunas de las circunstancias mencionadas en el Art. 14 § 1 de las reglas de procedimiento.
            El Subsidio Aplicativo es muy claro: esas circunstancias allí expresadas no son nuevos capítulos de nulidad. Es una lista de circunstancias de hecho que la jurisprudencia rotal ha aceptado como elementos sintomáticos de nulidad del consentimiento matrimonial[18]. Los hechos enumerados en el Art. 14 son:

1) La falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad.
2) La brevedad de la convivencia conyugal.
3) El aborto procurado para impedir la procreación.
4) La obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo.
5) La ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento.
6) Un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer.
7) La violencia física ejercida para arrancar el consentimiento.
8) La falta de uso de razón comprobada por documentos médicos.

            La lista no es cerrada. La dinámica de la vida humana es tal que pueden aparecer nuevas circunstancias de hecho que sean un fuerte indicio de que ha habido un vicio que afecte la validez del consenso matrimonial.

c) Las pruebas puedan ser recogidas con facilidad y en una sola sesión. No entrarían en la práctica:

            1) Aquellas causas que requieran una pericia: Dice el Subsidio Aplicativo: “La incapacidad consensual por causas psíquicas requiere generalmente una profunda investigación científica pericial que únicamente puede realizarse adecuadamente en el proceso ordinario” (p. 37). Analógicamente, todo proceso que necesite la prueba pericial será un indicativo de que no reúne las condiciones para el proceso más breve, puesto que las pruebas han de recogerse en una sola sesión no más allá de treinta días (c. 1685). La redacción del numeral habla de testimonios e instrumentos, con lo cual, en la mente del Legislador, quedan excluidos aquellos que necesiten una pericia.
           
            2) Aquellas que no ofrezcan suficientes pruebas o sean difíciles de adquirir. Los medios probatorios deben ser ofrecidos ya en el escrito de demanda (c. 1685 2°) y tienen como cualidad específica: que puedan ser recogidos inmediatamente por el juez. De ahí resulta que si no se ofrecen suficientes medios probatorios o resultan difíciles de recoger por parte del juez (porque resulta difícil reunir a todos los testigos en una sola sesión por razón de trabajo, o porque los elementos informáticos requieren ulteriores acertamientos). De igual manera, aquellas causas que requieran el auxilio de otro Tribunal para la recolección de las pruebas, no podrán ser admitidas al proceso más breve. La razón es que la disponibilidad de que el Tribunal que presta el servicio no necesariamente lo realizará antes de la sesión de instrucción. Una buena alternativa sería que las partes en causa presenten alguna declaración recogida ante un notario eclesiástico o ante un tribunal eclesiástico, y sea presentado como un documento público.

III.- Conclusión

            El buen resultado de un proceso más breve ante el Obispo dependerá de la práctica del Vicario Judicial. En este artículo hemos ofrecido algunos elementos que pudieran servir como protocolo para la admisión a este tipo de procesos. la correcta observancia de la norma es una garantía para que el nuevo proceso sea el mejor instrumento para acertar la verdad.

            Como todo lo novedoso siempre existe el sano temor de no hacer las cosas correctamente. Hemos ofrecido algunas pautas para hacer este trabajo más llevadero y se pueda ofrecer un mejor servicio a los fieles. El processus brevior es de hecho un precioso recurso para conseguir la celeridad, simplicidad, proximidad y economía en la comprobación, salvaguardando siempre el principio de la indisolubilidad, la naturaleza y la funcionalidad del medio judicial, deseados por el Papa. Se trata, en resumen de un ulterior incentivo al quam primum, salva iustitia en la solución de las causas.[19]






[1] Can.  1420. § 4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad.
[2] Subsidio Aplicativo, p. 25
[3] Ibíd.
[4] Reglas de procedimiento, Art. 15. “Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684.”
[5] Subsidio Aplicativo, p. 19
[6] GIRAUDO, A., La scelta della modalità con cui tratare la causa di nullità en La riforma dei processi matrimoniale di Papa Francesco, una guida per tutti, QDE, Ancora, 2016; p. 65
[7] Instrucción Dignitas Connubii (DC), art. 116 §2
[8] Cfr. Reglas de procedimiento, art. 17
[9] DC art. 102; c. 1484 §1
[10] “De acuerdo con la respuesta del Pontificio Consejo para los Textos legislativos del 1° de octubre del 2015 (Prot. N. 15138/2015 e Prot. N. 15139/2015), el consentimiento del otro cónyuge debe ser explícito y formal, es decir escrito o de alguna otra forma válida y pública. En otras palabras, no se presume el consentimiento si falta el parecer del otro cónyuge”. ADAM, M.,  El Procedimiento breve ante el Obispo, conferencia dictada en Coro el 30 de agosto de 2016. Pro manuscripto.
[11] GIRAUDO, A., o.c.; p. 50
[12] Reglas de procedimiento, art. 11 §2
[13] GIRAUDO, A., o.c.; p. 58s
[14] GIRAUDO, A., o.c.; p. 58
[15] Communicationes, 11 (1979), p. 105
[16] HORAK, D. La prova documentale en I mezzi di prova nelle cause matrimoniali secondo la giurisprudenza rotale, LEV, 1995, p. 32
[17] “La formulación del dubio no debería ser un problema cuando de la petición se deduce la evidente nulidad del matrimonio. Evidentemente, el dubio formulado deberá contener solamente un capítulo y no más, de otra manera surgen tres problemas:
1° ¿Podría ser evidentemente nulo un matrimonio si están en juego más capítulos de nulidad?;
2° ¿con más capítulos de nulidad difícilmente podremos imaginar un proceso más breve?;
3° ¿qué sucede si el Obispo diocesano encuentra la certeza moral de la nulidad del matrimonio por un capítulo de nulidad concordado pero no por los otros capítulos?
En este caso, la formulación de la norma en singular, en la lengua original latina, es muy significativa: De hecho, el can. 1685 prescribe: “Vicarius iudicialis, eodem decreto quo dubii formulam determinat…”.
En la traducción española evidentemente existe un error: “El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas…” en plural, en cambio debería ser en singular: “…determina la fórmula de duda…”. ADAM, M.,  o.c.
[18] p. 33.
[19] Cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al vescovo, Subsidia Canonica 19, Roma 2016, p. 11.

jueves, 17 de noviembre de 2016

El procedimiento breve ante el obispo para solicitar la nulidad matrimonial



El Procedimiento breve ante el Obispo
 (Conferencia dictada en ASOVENCA por Mons. Miroslav Konštanc ADAM, O.P.)


 

Introducción

 

La historia de la reciente reforma del proceso matrimonial canónico para la Iglesia latina y para las Iglesias orientales debe su rápida aplicación a las cuestiones surgidas durante y después de la III Asamblea general extraordinaria del Sínodo de los Obispos. Sobre todo en los nn. 48-49 de la Relatio Synodi[1] se recogieron algunas propuestas para una reforma de los procedimientos y, la “agilización del proceso” para las causas matrimoniales, se ha reafirmado la responsabilidad activa del Obispo diocesano y la preparación y provisión de un número adecuado de operadores de la justicia.

Sin embargo ya en la alocución a la Signatura apostólica del 8 de noviembre del 2013, el Papa había puesto el acento en la responsabilidad episcopal en la administración de la justicia: “Vuestra actividad se orienta a favorecer el trabajo de los Tribunales eclesiásticos, llamados a responder adecuadamente a los fieles que se dirigen a la justicia de la Iglesia para obtener una decisión justa. Os esmeráis para que funcionen bien, y sostenéis la responsabilidad de los Obispos al formar ministros idóneos de la justicia.[2]

 

Las instancias sinodales fueron recibidas por el Papa y el 27 de agosto del 2014 fue instituida una comisión especial con el objetivo de elaborar una propuesta de reforma del proceso matrimonial canónico. La conclusión de los trabajos de la comisión desembocaron en los dos Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus[3] e Mitis et misericors Iesus[4] que entrando en vigor el 8 de diciembre del 2015, han sustituido, sea en el Código para la Iglesia latina, sea en el de las Iglesias  orientales, los cánones que regulan el proceso matrimonial.

Promulgadas las nuevas leyes sobre el proceso matrimonial canónico, se han desencadenado una serie de cuestiones y de respuestas particulares que de alguna manera han necesitado posteriores clarificaciones autorizadas sobre el nuevo cuadro normativo vigente; tales clarificaciones fueron expuestas en intervenciones para explicar la mens del Papa sobre la reforma – con la declaración pública del 8 de noviembre del 2015 en L’Osservatore Romano[5] y con el rescripto del 7 de diciembre del 2015[6] sobre el cumplimiento y observancia de la nueva ley del proceso matrimonial –, ambos en el Subsidio aplicativo del Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, publicado por la Rota Romana en enero del 2016.[7]

 

El proceso más breve ante el Obispo

 

Una de las principales novedades de la reforma querida por el Papa Francisco sobre los procesos de la declaración de nulidad del matrimonio es seguramente el proceso más breve ante el Obispo, de acuerdo con los criterios III y IV anunciados en el Proemio del Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus:

“…que el mismo Obispo en su Iglesia... es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que… no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente... para aplicarse en los casos en los cuales la acusación del matrimonio está sostenida por argumentos particularmente evidentes.

 

El instituto del proceso más breve, a pesar de estar directamente relacionado con la Relatio Synodi de la III Asamblea general extraordinaria de los obispos sobre el matrimonio y la familia del 2014, era ya conocido en la legislación y en la normativa propia de la Signatura Apostólica.[8]

            El proceso más breve puede realizarse solo por el Obispo diocesano o por los equiparados a él en las Iglesias particulares (cfr. can. 381 § 2, can. 368 – el Prelado y el Abad territorial, el Vicario y el Prefecto Apostólico y el Administrados Apostólico de la Administración Apostólica erigida establemente).

El tribunal diocesano no puede juzgar mediante el proceso más breve aunque estén presentes todos los requisitos

El Obispo diocesano no puede delegar a otro esta potestad suya (cfr. can. 135 § 3), por lo tanto no puede delegar la responsabilidad de tomar decisiones sobre el proceso más breve (cfr. can. 134 § 3) por ej. a su Vicario General o a su Vicario judicial. El Administrador diocesano (cfr. can. 427 § 1) si podrá emitir sentencia mediante el proceso más breve.

 

El Legislador, por medio del  Motu Proprio, ha decidido instituir un proceso más breve para aplicarlo, con determinadas condiciones, en casos en los que se podría hablar de una nulidad evidente o notoria. No se trata de un simple procedimiento administrativo, sino de un verdadero proceso que tiene alguna analogía con el proceso documental contenido en los cann. 1688-1690, con condiciones muy precisas.

Sin embargo, se pueden individuar y tipificar adecuadamente ciertas factispecies probatorias que pueden generar en el juez la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dejando fuera las formalidades del proceso ordinario, pero garantizando, como sucede en el proceso documental, la intervención de los cónyuges y del defensor del vínculo además esencialmente, es necesario que la decisión en favor de la nulidad del matrimonio provenga de la certeza moral del juez, evitando formalidades y asegurando el debido control de la correcta aplicación del nuevo proceso mediante el derecho de apelación, por el defensor del vínculo o del cónyuge que no comparte la decisión.

 

En los países en donde la sentencia eclesiástica puede obtener efectos civiles, las partes deberán firmar una declaración de que están consientes de que no son candidatos al proceso más breve. De otra manera existe el riesgo del rechazo del reconocimiento de la sentencia eclesiástica debido a la incompatibilidad legal con los tribunales de apelación debido, a la condena de la Corte Europea por los derechos humanos y a las graves injusticias en los Países del así dicho estatuto personal (Egipto, Jordania, Israel, Líbano, Siria, Iraq... actualmente 17 Países del ex Imperio turco-otomano).

 

El proceso más breve será aplicable solo después de obtener la sentencia de divorcio civil que deberá exhibirse durante el estudio preliminar para evitar cuestiones del sostenimiento, la custodia de los hijos, la división de los bienes, etc.

 

Los requisitos para el proceso más breve

 

Las causas de nulidad matrimonial podrán ser tratadas con el proceso más breve cuando presenten los siguientes requisitos contenidos en el can. 1683:

Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:

1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro;

2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.

 

Ahora bien, ¿Cuáles son los elementos formales necesarios para iniciar un proceso más breve?

La petición propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, al Obispo diocesano y/o Vicario judicial, es la conditio sine qua non en el proceso más breve.

 

De acuerdo con la respuesta del Pontificio Consejo para los Textos legislativos del 1° de octubre del 2015 (Prot. N. 15138/2015 e Prot. N. 15139/2015)[9], el consentimiento del otro cónyuge debe ser explicito y formal, es decir escrito o de alguna otra forma válida y pública. En otras palabras, no se presume el consentimiento si falta el parecer del otro cónyuge.

 

En este caso no se puede aplicar la prescripción del art. 11 § 2 de las Reglas de Procedimiento:

Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta.

 

Esta forma vale para el proceso ordinario, pero no para el más breve. Igualmente la causa no se puede tratar con un proceso más breve si la otra parte no esta localizable.

 

Algunos canonistas están convencidos de que la petición conjunta de ambas partes desde el principio privilegia a las mismas partes para llevar a cabo el proceso más breve ya que no sería posible si las mismas partes se contradicen. El hecho podría causar a algunos fieles la falsa impresión de que para obtener la eventual nulidad de su matrimonio por medio del proceso más breve e necesario manipular al otro cónyuge con la finalidad de obtener su consentimiento para la presentación de la petición[10].

 

            El promotor de justicia en el proceso más breve

 

Existe una cuestión por resolver:

Según el can. 1674 § 1:

Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

 

El problema se formula de la siguiente manera:

“¿Se puede tratar una causa de nulidad con el proceso más breve cuando la presenta el promotor de justicia?”

 

Según las normas del Motu Proprio la petición debe ser presentada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Imaginemos un caso en el que el promotor de justicia impugna el matrimonio. El Vicario judicial debe forzosamente elegir la vía del proceso ordinario, aunque ambos cónyuges estén en desacuerdo con la causa.

De acuerdo con el art. 15 de las Reglas de Procedimiento, si el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, él mismo, en la notificación del libelo de acuerdo con la norma del can. 1676 § 1, invita a ambas partes a comunicar al tribunal si pretenden asociarse a la petición presentada por el promotor de justicia para participar en el proceso. Si el matrimonio de las partes parece evidentemente nulo, no nos parece que exista algún obstáculo para pasar del proceso ordinario al proceso más breve.[11]

 

¿Cuándo resulta manifiesta la nulidad?

 

El otro problema es el siguiente:

“¿Cuándo resulta manifiesta la nulidad según el can. 1683, 2°?”

Los ejemplos se encuentran en el art. 14, § 1 de las Reglas Procesuales. Pero, ¿come se debe entender el modo “manifiesto”?

En el derecho no está definido y se debe apelar a la discreción de cada hombre racional.

En el CIC 1983, sin embargo, encontramos el término “manifiesto” en los siguientes cánones: 41; 831 § 1; 915, 1007; 1184 § 1, 3°; 1645 §§ 1 y 2.[12]

 

            El escrito de demanda para el proceso más breve

 

El can. 1684 del Motu Proprio prescribe:

El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe:

1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición;

2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas per el juez;

3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.

 

El can. 1685 ordena:

El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.

 

En condiciones ideales, el Obispo tendrá su propio tribunal diocesano. En este caso, el Vicario judicial del tribunal recibirá los escritos de demanda, y una vez que haya decidido, con las condiciones y las modalidades que se explicarán enseguida, la aplicación del proceso más breve en un caso determinado, se podrá seguir adelante con los pasos sucesivos.

Si el Obispo no tiene y no puede constituir en lo inmediato el tribunal diocesano, pero tiene en cambio un Vicario judicial, será este vicario judicial quien recibirá el escrito de demanda y, en presencia de las condiciones necesarias y en conformidad con los criterios del Obispo diocesano, orientará la causa al proceso más breve[13].

Si el Obispo no tiene en la diócesis un Vicario judicial, tendrá todavía la posibilidad de acudir a una persona cualificada (en lo posible clérigo, pero también un laico con título y experiencia) de la propia diócesis, o también pedir un sacerdote titulado de otra diócesis, que pueda asistirlo en la decisión de dirigir una causa hacia el  proceso más breve[14]. En la situación extrema de no poder contar ni siquiera con la ayuda de un sacerdote de otra diócesis, el Obispo podrá todavía encargar la instrucción del proceso más breve a un tribunal limítrofe, en modo tal che los fieles tengan siempre la posibilidad de contar con el propio Obispo decidiendo su causa de nulidad con el proceso más breve[15]. En todos estos casos de carencia del Vicario judicial en la diócesis, el escrito de demanda será presentado al Obispo[16].

 

            El libelo, presentado al Vicario judicial diocesano, además de otros elementos expuestos en el can. 1504, debe:

1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición;

2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas per el juez;

3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.

 

El proceso más breve, para cumplir con su objetivo, exige que los tiempos desde el inicio hasta la sentencia, transcurran de acuerdo a un itinerario bien definido.

Un vez que se ha presentado el libelo al Vicario judicial, él mismo, después de haberlo aceptado, en conformidad con los criterios del Obispo diocesano, en el decreto en el que se determina la fórmula del dubio, debe nombrar el instructor y el asesor, citar a las partes, al defensor del vínculo y a los testigos para la sesión que se debe celebrar en no más de treinta días, para la recolección de las pruebas.

El nombramiento del instructor para el proceso más breve es obligatorio; sin embargo, el Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor, pero – si se trata de un tribunal interdiocesano – se debe nombrar, en cuanto sea posible a un instructor de la diócesis de origen de la causa.

 

No se requieren especiales requisitos para ser instructor, pero es evidente que la importancia de su tarea reclama experiencia y prudencia. Como instructor para el proceso más breve pueden ser elegidos clerigos o laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.

Los asesores aprobados por el Obispo para esta tarea, pueden ser clerigos o laicos, de honesta conducta. Se dice que deben ser “de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas”[17], sin otras precisiones. Estos asesores podrán ser no sólo canonistas o juristas, sino también psiquiatras, psicólogos, consultores psicológicos o expertos en otras disciplinas, según las necesidades, conforme a la materia, de cada causa.

 

La formulación del dubio no debería ser un problema cuando de la petición se deduce la evidente nulidad del matrimonio. Evidentemente, el dubio formulado deberá contener solamente un capítulo y no más, de otra manera surgen tres problemas:

1°¿Podría ser evidentemente nulo un matrimonio si están en juego más capítulos de nulidad?;

2° ¿con más capítulos de nulidad difícilmente podremos imaginar un proceso más breve?;

3° ¿qué sucede si el Obispo diocesano encuentra la certeza moral de la nulidad del matrimonio por un capítulo de nulidad concordado pero no por los otros capítulos?

En este caso, la formulación de la norma en singular, en la lengua original latina, es muy significativa:

De hecho, el can. 1685 prescribe: “Vicarius iudicialis, eodem decreto quo dubii formulam determinat”.

En la traducción española evidentemente existe un error: “El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas…” en plural, en cambio debería ser en singular: “determina la fórmula de duda

 

            La sesión de instrucción en el proceso más breve

 

El can. 1686 de las nuevas normas prescribe:

El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.

 

Si las partes no han presentado todavía las preguntas para la interrogación de ellas mismas y de los testigos, tienen la posibilidad de hacerlo, con al menos tres días de anticipación a la sesión mencionada más arriba. Lo mismo vale para el defensor del vínculo, en cuanto también él es “parte” en el proceso, justamente la parte pública. Esto permitirá al instructor preparar los interrogatorios que efectivamente serán hechos, integrando cuanto sea necesario y evitando repeticiones inútiles[18].

Una particularidad de la instrucción en el proceso más breve, como consecuencia de la sesión probablemente única, consiste en la posibilidad de la presencia no sólo de los abogados, sino también de las partes, en la interrogación de las otras partes y de los testigos, salvo que particulares circunstancias lleven al instructor a decidir de modo distinto[19]. Esta disposición se justifica fácilmente considerando la concordia de las partes en la presentación de la causa de nulidad, y en su evidencia.

En la sesión de instrucción, las respuestas de las partes y de los testigos serán transcritas por el notario, siguiendo las indicaciones del instructor, pero deberá hacerlo en modo sumario, y sólo por lo que hace a la sustancia de la causa y sea útil para resolverla, respondiendo a la fórmula de duda presentada sobre la validez del matrimonio[20]. Sólo en el caso que no fuera posible desarrollar la instrucción en una sola sesión, el instructor podrá determinar que sean más de una, teniendo en cuenta siempre la naturaleza más breve de este proceso[21].

Concluida la recolección de las pruebas, y sin que sea necesaria una explícita publicación (porque las partes, y sus abogados si participan en el proceso, estuvieron presentes en la sesión), el instructor debe fijar el plazo de quince días dentro de los cuales el defensor del vínculo debe presentar sus observaciones, y las partes pueden presentar sus defensas. Es clara la diferencia, debida a la diversa posición en el juicio: para el defensor del vínculo es una obligación, ya que el suyo es un oficio público de defensa del bien público, mientras que para las partes es un derecho, que permite explicar todavía, si fuera necesario, las razones expuestas en el escrito de demanda y probadas en la sesión de instrucción, a favor de la declaración de la nulidad[22].

 

La sentencia en el proceso más breve

 

El can. 1687 § 1 ordena:

Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.

 

El nombramiento del asesor en el proceso más breve es obligatorio y se pide solamente un asesor.

Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de los jueces o del juez único con dos asesores según el can. 1673 § 4 (cfr. can. 1674 § 3).

Si en cambio, se ha optado por el proceso más breve, el Vicario judicial proceda de acuerdo a la norma del can. 1685, es decir debe nombrar solo un asesor. Se debe observar que el instructor actúa en el proceso más breve como el segundo asesor. La claridad la encontramos en la norma del can. 1687 § 1:

Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor...

 

Para la validez de la sentencia en el proceso más breve es obligatorio que el Obispo diocesano consulte al instructor y también al asesor. En la norma del can. 1687 § 1, que trata el proceso ordinario, no se habla de esta obligación “ubi fieri possit (“donde sea posible”)”, como lo encontramos en el can. 1673 § 4.

En el proceso más breve deberá obligatoriamente intervenir el defensor del vínculo, que deberá poner atención al munus que le ha sido confiado pero no debe ser un elemento obstruccionista que pueda retardar el proceso mismo.

Las condiciones y las cualidades del defensor del vínculo se rigen por las leyes vigentes. Entonces, pueden ser clérigos o laicos, y deben ser de íntegra fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y solicitud por la justicia[23].

También la intervención del notario es necesaria en el proceso más breve, en modo tal que deberán considerarse nulas todas las actas no suscritas por él[24]. No se requieren especiales cualidades para el notario más allá de las requeridas para todos los notarios de la curia: “personas de buena fama y por encima de toda sospecha”[25].

Es el Obispo diocesano el que debe pronunciar la sentencia y tal competencia es exclusiva y no puede ser delegada a un Tribunal diocesano o interdiocesano por las siguientes razones:

a) por una razón de orden teológico y jurídico propio de la reforma (que quiere que el Obispo se haga personalmente signo de la cercanía de la justicia eclesiástica para los fieles y garantía contra los posibles abusos);

b) por una razón de orden sistemático, porque la revisión de una eventual apelación será consignada al Metropolitano o al decano de la Rota Romana, y esto no sería posible si la sentencia fuera emitida por un tribunal colegial.

 

Practicamente el instructor debe entregar al Obispo las actas de la causa. Después de un primer estudio, el Obispo debe consultar al instructor  al asesor, juntos o separadamente. Sería útil que, tanto el instructor como el asesor, entreguen por escrito sus observaciones, y en la reunión con el Obispo se dispongan a clarificar todos los aspectos o dudas en los que el Obispo les pida opinión.

En la ponderación de las pruebas, el Obispo deberá tener una mirada penetrante pero positiva sobre la confesión judicial y las declaraciones de las partes, que sostenidas por eventuales testigos sobre su credibilidad, pueden tener valor de prueba plena, de valorarse en relación con todos los indicios y adminículos, siempre que no se encuentren otros elementos que se les opongan[26]. Deberá tener especial consideración, además, de la declaración de un testigo cualificado que declare sobre cosas hechas de oficio, o cuando las circunstancias de hecho o de personas lo sugieran, ya que pueden hacer fe plena[27].

Finalmente el Obispo debe examinar las observaciones (necesarias) del defensor del vínculo y las defensas de las partes (eventuales). Si, hecho el debido estudio y profundización de las argumentaciones, el Obispo llega a la certeza moral de la nulidad del matrimonio, deberá emitir la sentencia.

El Obispo, por lo tanto, solo pude emitir una sentencia afirmativa. En el caso en que el Obispo diocesano no haya llegado a la certeza moral pro nullitate matrimonii in casu, los actos de la causa no serán enviados al Tribunal de apelación sino al proceso ordinario del mismo Tribunal de primera instancia.

Sin embargo, el Obispo diocesano no podrá emitir una sentencia negativa en el proceso más breve, pero en el caso de falta de certeza moral, por medio de un decreto, deberá enviar la causa al proceso contencioso ordinario. La eventual sentencia negativa deberá ser pronunciada al término del proceso ordinario contencioso[28].

El Obispo competente para emitir la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia de la causa como lo indica el can. 1672, también si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano. Si son más de uno, se deberá observar, en cuanto sea posible, el principio de la proximidad entre las partes y el juez.

Será el mismo Obispo diocesano el que establecerá según su prudencia, teniendo en cuenta la voluntad expresa de las partes, el modo en que se pronunciara la decisión (p. ej. en audiencia pública).

 

El can. 1687 § 2 prescribe:

El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible.

 

La sentencia debe ser firmada personalmente por el Obispo (pero puede ser entregada, por ejemplo por el asesor o por el mismo instructor). El texto de la sentencia, debe contiener una exposición breve y ordenada de los motivos de la decisión, debe ser notificada lo más pronto posible a las partes en el término de un mes desde el día de la decisión.

 

Transcurrido el tiempo para la apelación, la sentencia se convierte en definitiva y ejecutiva, y si no contiene una prohibición para pasar a nuevas nupcias, da el derecho a las partes para celebrar un nuevo matrimonio.

 

La apelación en el proceso más breve

 

El can. 1687 § 3 indica:

Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.

 

            La sentencia pude ser apelada ante al Metropolitano o a la Rota Romana; pero si ha sido emitida por el mismo Metropolitano, se apela al sufragáneo de la sede más antigua[29]; si ha sido emitida por otro Obispo que no tiene una autoridad superior debajo del Romano Pontífice, al Obispo establemente designado. Es del todo evidente, desde este contexto, que también contra la sentencia del Metropolitano o de otro Obispo que no tiene autoridad superior debajo del Romano Pontífice, la apelación se hace ante la Rota Romana.

 

Se debe subrayar que en el caso de un proceso iniciado de común acuerdo entre las partes, o al menos por una de ellas con el consentimiento de la otra, la apelación, aunque posible, será de hecho muy rara. Entonces, si el Obispo no puede pronunciar una sentencia negativa, le corresponde al defensor del vínculo ejercer el derecho de apelación.

 

El can. 1687 § 4 especifica:

Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.

 

            En los casos de apelación (eventualmente propuesta por el Defensor del vínculo), debe pronunciarse el Metropolitano o el equiparado según la norma del can. 1678 § 3 o, alternativamente, el Decano de la Rota Romana, los cuales rechazaran a limine, la apelación si al parecer es meramente dilatoria.

            Si la apelación ha sido admitida, la causa será enviada al examen ordinario de segundo grado ante el tribunal competente.

 

            Las Reglas de Procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

 

La tercera parte del Motu Proprio contiene las Reglas de Procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio que nos interesan en el art. 14:

§ 1. Entre las circunstancias que pueden remitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a través del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc.

§ 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.

Las Reglas de Procedimiento tienen la tarea de indicar, de manera ejemplificativa, las circunstancias en base a las cuales es posible iniciar el proceso más breve. El nada breve elenco de circunstancias y hechos ejemplificativos, enumerados en el art. 14 § 1 de las Reglas de Procedimiento, debe ser considerado como una serie de circunstancias que hacen manifiesta la nulidad, y no como presunciones de hecho con las cuales se establece la prueba de una nulidad. Cada circunstancia puede tener un valor diverso ya sea considerada en sí misma o al interno de cada caso matrimonial, o en relación a un eventual capítulo de nulidad sobre el cual fundamentar la causa.

Para ser claros, estas circunstancias de hecho no son nuevos capítulos de nulidad. Se trata, simplemente, de situaciones que la jurisprudencia ha enucleado como elementos sintomáticos de invalidez del consentimiento matrimonial, que pueden ser fácilmente comprobados por testimonios o documentos de fácil accesibilidad.

Estos pueden presentar, en ciertos casos, un valor factico para identificar como evidente la nulidad del matrimonio. A este propósito, una lectura más atenta y real de las condiciones globales y culturales de los fieles en el mundo contemporáneo, permite identificar algunos elementos que indican fuertemente la invalidez del consentimiento, que quizá en un contexto socio-cultural diferente y anterior no eran reconocidos con todo su valor.[30]


¿Cuáles son específicamente estas circunstancias?[31]

-          la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad

Esto se refiere a la falta de fe, que desemboca en un falso conocimiento del matrimonio o en una simulación inducida, no priva en consecuencia la madurez de la voluntad nupcial. En otros términos, esto se refiere a un error que determina la voluntad (cfr. can. 1099), o a un defecto de la válida intención por exclusión del matrimonio mismo o de un elemento o propiedad esencial (cfr. can.1101 § 1).

La descristianización de la sociedad contemporánea provoca un grave déficit en la comprensión del matrimonio mismo, de manera que esto pude determinar la voluntad. La crisis del matrimonio, en consecuencia, desde su origen no es otra que la crisis del conocimiento iluminado desde la fe.[32] La formación humana y cultural de las personas esta bajo una fuerte, y a veces determinante, influencia de la mentalidad mundana;[33] una fe bloqueada por el subjetivismo, cerrada a la inmanencia de la razón o de sus sentimientos,[34] se revela insuficiente para sostener un recto conocimiento del instituto matrimonial y de sus compromisos inherentes.

A esto se agrega a menudo un substrato de fragilidad psicológica y moral de los contrayentes, en modo particular si los jóvenes todavía inmaduros, los cuales tienen una percepción de el matrimonio como una mera forma de gratificación afectiva que puede empujar a los contrayentes a la simulación del consentimiento, es decir a la reserva mental la misma permanencia de la unión, o de su exclusividad.[35]

 

-          la brevedad de la convivencia conyugal

La brevedad de la convivencia conyugal pude ser índice particularmente evidente de nulidad en diversas áreas (voluntad simulada, forma de reacción en las factispecies de condición, error o dolo, intolerancia a la convivencia por anomalías psíquicas).

-          el aborto procurado para impedir la procreación

Se trata de un indicio vehemente de la voluntad simuladora, típicamente contraria al bien de la prole. El delito de aborto por sí mismo demuestra una enorme distancia entre el sujeto y la moral de la Iglesia, que a su vez puede ser un signo de la carencia de la fe, con los posibles efectos arriba mencionados.

-          la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo

Se puede considerar como un evidente indicio del rechazo de la obligación de la fidelidad; puede estar unido al rechazo a tener relaciones íntimas con el legítimo cónyuge. También en este caso se pueden tener pruebas documentales (informes de investigaciones privadas, registros de comunicaciones telefónicas o electrónicas).

-          la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento  

Se repite en estos casos el engaño sobre una cualidad que puede perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal, generando de esta manera la nulidad del consentimiento. La evidencia solicitada por la norma postula que la cualidad deba ser demostrada de manera irrefutable (p. ej. con documentos: estudios médicos, certificados y sentencias civiles).

-          un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer

Si el motivo que empuja a la parte a contraer matrimonio es del todo extraño a la comunión de la vida conyugal (p. ej. la adquisición de una ciudadanía, la legitimación de la prole, el lucro de beneficios económicos) o consiste exclusivamente en el embarazo inesperado de la mujer, se puede perfilar la posibilidad de que uno o ambos cónyuges no deseaban en realidad el matrimonio, entendido como una donación interpersonal de los contrayentes.

Esta circunstancia frecuentemente concurre con otras, como la brevedad de la vida conyugal y la iniciativa de la separación y del divorcio.

-          la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento  

El temor inducido externamente es uno de los motivos clásicos de nulidad matrimonial. En el caso en que ocurran verdaderos y propios actos de violencia en detrimento de la parte violentada, tiene un gravísimo indicio de invalidad del consentimiento emitido.


-          la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos  

La incapacidad consensual por causas psíquicas necesita una investigación profunda científica pericial que puede explicarse adecuadamente solo en el proceso ordinario. Sin embargo pueden darse casos de gravísimas patologías, debidamente documentadas (p. ej. historiales clínicos, pericias psiquiátricas del ámbito civil), que según la consolidada jurisprudencia posibilitan un juicio sin lugar a dudas positivo acerca de la nulidad del consentimiento emitido.

Entre los motivos para el proceso más breve podría sumarse el peligro de muerte de una de las partes por causa de una enfermedad incurable en estado avanzado comprobado por un certificado médico.

Por último, y antes de entrar en el desarrollo de las diversas etapas del proceso, hace falta insistir que las condiciones necesarias para aplicar el proceso más breve ante el Obispo deben aplicarse en un modo equilibrado, que se aleje de los dos extremos que nos llevarían fuera del buen servicio que los fieles tienen derecho a esperar de una Iglesia consciente de sus necesidades, y fiel a su misión. Por una parte, se iría fuera del buen camino si se pretendiese resolver todas las causas de nulidad con el proceso más breve. Pero por otro lado, se iría también fuera del buen camino si de modo sistemático se negase a todos los fieles la posibilidad del proceso más breve, considerando antes de cualquier análisis del caso particular, que no existen nulidades evidentes, porque todos los casos son difíciles.

 

Conclusión

 

El proceso matrimonial más breve ante el Obispo constituye probablemente la más “sorprendente” innovación del procedimiento de comprobación de la nulidad del matrimonio delineada en la reciente reforma procesual. La sensación de confusión y la falta de preparación han sido honestamente reconocidas por más de un Obispo.

La dificultad y la inexperiencia se pueden superar por medio de un espíritu de viva solicitud por la salvación de las almas. La leal colaboración al empuje del Papa no puede detenerse ante la perplejidad o la confusión, sin que esto se debe traducir en un compromiso competente para la implementación cuidadosa de la reforma.

El processus brevior es de hecho un precioso recurso para conseguir la celeridad, simplicidad, proximidad y economía en la comprobación, salvaguardando siempre el principio de la indisolubilidad, la naturaleza y la funcionalidad del medio judicial, deseados por el Papa. Se trata, en resumen de un ulterior incentivo al quam primum, salva iustitia en la solución de las causas.[36]

 

Coro, Venezuela, 30 de agosto de 2016




[1]              Cfr. III ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SÍNODO DE LOS OBISPOS, Relatio Synodi, 18.X.2014, nn. 48-49; vea también J. A. NIEVA GARCÍA, Reforma del proceso canónico para la declaración de numida del matrimonio y pastoral de los fieles divorciados vueltos a casar, Madrid 2015, pp. 20-30.
[2]              Cfr. FRANCISCO, Discurso Questa vostra sessione a la sesión plenaria del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, 8.XI.2013, en AAS 105 (2013), p. 1152.
[3]              Cfr. w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_ mitis-iudex-dominus-iesus.html.
[4]              Cfr. w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_ mitis-et-misericors-iesus.html.
[5]              Cfr. L’Osservatore Romano, 8.XI.2015, p. 8; TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio applicativo del Motu pr. Mitis Iudex Dominus Iesus, Città del Vaticano, gennaio 2016, p. 48; L. SABBARESE (ed.), Nuove norme per la dichiarazione di nullità del matrimonio, EDB, Bologna 2016, pp. 109-110.
[6]              Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio applicativo…, pp. 49-50; L. SABBARESE (ed.), Nuove norme…, pp. 111-113.
[7]              Cfr. L. SABBARESE (ed.), Nuove norme…, pp. 7-8.
[8]              Cfr. L. SABBARESE (ed.), Nuove norme…, pp. 26-27.
[9]              Cfr. www.delegumtextibus.va.
[10]             Cfr. P. MAJER, Proces małżeński skrócony przed biskupem, en UNIWERSYTET PAPIESKI JANA PAWŁA II W KRAKOWIE, WYDZIAL PRAWA KANONICZNEGO (Ed.), Praktyczny komentarz do Listu apostolskiego motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus papieża Franciszka, Tarnów 2015, pp. 167-168.
[11]             Cfr. Ibid., p. 169.
[12]             Cfr. Ibid., pp. 168-169.
[13]            Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio aplicativo..., p. 19.
[14]            Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio aplicativo..., p. 19.
[15]            Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio aplicativo..., pp. 19-20.
[16]            Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio aplicativo..., pp. 19-20.
[17]            Mitis Iudex, can. 1673 § 4.
[18]            Cfr. Mitis Iudex, Reglas de procedimiento, art. 17.
[19]            Cfr. Mitis Iudex, Reglas de procedimiento, art. 18 § 1.
[20]            Cfr. Mitis Iudex, Reglas de procedimiento, art. 18 § 2.
[21]            Cfr. Mitis Iudex, can. 1686.
[22]            Cfr. Ibid.
[23]            Cfr. can. 1435.
[24]            Cfr. can. 1437 § 1.
[25]            Can. 483 § 2.
[26]            Cfr. can. 1678 § 1.
[27]            Cfr. can. 1678 § 2.
[28]            Cfr. Mitis Iudex, can. 1687 § 1.
[29] El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos el 13 de octubre del 2015 respondio a la pregunta si la apelación contra la sentencia del Obispo Metropolitano que – según el can. 1687 § 3 – se da al sufragáneo más anciano de la provincia debe efectuarse ante el Obispo más anciano de la provincia o ante el Obispo con la promoción episcopal más antigua. El Obispo sufragáneo al cual se dirige la apelación no es el más anciano por edad o por nombramiento, sino más bien el Obispo de la sede más antigua de la provincia (cfr. www.delegumtextibus.va).
[30]             Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio applicativo…, pp. 32-33.
[31]             Cfr. Ibid., pp. 33-35.
[32]             Cfr. FRANCISCO, Discurso a la Rota Romana, 23.I.2015.
[33]             Cfr. FRANCISCO, Exhort. Ap. Evangelii gaudium, n. 93.
[34]             Cfr. Ibid., n. 94.
[35]             Cfr. Ibid., n. 66.
[36]             Cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al vescovo, Subsidia Canonica 19, Roma 2016, p. 11.