Criterios para la elección del
proceso más breve ante el Obispo
Pbro. Antonio Rella
I.- Consideraciones previas
1.1. Es
una decisión del Vicario Judicial.
De hecho, sea la nueva norma codicial (Can. 1676 § 1;
1685) como el Subsidio Aplicativo (Apéndice 3.2., p. 3.2) reservan la potestad
de decidir al Vicario Judicial. Las condiciones que establece el Código de
Derecho Canónico
lo colocan como una persona capaz de distinguir cuando concurren los elementos
establecidos en la ley para dirigir una causa hacia el proceso más breve.
En el Subsidio Aplicativo se contempla la posibilidad
de que sea introducida una causa en el Tribunal Interdiocesano o Provincial que
reúna todos los requisitos para que la causa sea decidida mediante el proceso
más breve. Entonces, el Vicario Judicial del Tribunal puede poner al tanto a
las partes para que soliciten, y entonces, remite la causa al Vicario Judicial
de la diócesis con competencia para esa causa.
La prudencia dirá que sea el Tribunal de donde se habrá de recoger la mayor
parte de las pruebas (c. 1672 3°). Será entonces éste Vicario Judicial quien
determinará la fórmula de duda y que sea decidida por el proceso más breve.
De igual manera, en las Reglas de procedimiento, se
establece que el Vicario Judicial, estudiado el escrito de demanda, viendo que
la causa puede ser tratada en el proceso más breve, en la notificación mandada
en el c. 1676 § 1, debe informar de esa posibilidad a la parte demandada,
invitando a que se asocie a la demanda.
1.2. Puede
darse el caso de que, en una diócesis, no haya Vicario Judicial.
En ese caso, la decisión de admitir o no una causa al
proceso más breve, corresponde al Obispo. En este caso, deberá servirse del
auxilio de un clérigo o de un laico con título o experiencia, que pertenezcan a
su propia diócesis, quien le orientará sobre la decisión de admitir o no una
causa al proceso más breve.
Si no pudiera conseguir algún clérigo o laico de su
propia diócesis, podrá servirse de alguna otra persona (clérigo o laico) de
otra diócesis.
Para la instrucción de la causa el Obispo puede
nombrar a un clérigo experto que le ayude (de su propia diócesis o de alguna
otra), o también de un laico que sea experto en derecho.
Si todavía no existiera la posibilidad de servirse de
un clérigo propio o de otra diócesis, el Obispo podría encomendar la
instrucción de la causa a un tribunal vecino.
2. El proceso más breve no es un
derecho de los fieles o de los cónyuges.
Es un instrumento al servicio de la Iglesia. Nadie
tiene derecho a reclamar –exigir– para sí el proceso más breve ante el Obispo.
Pueden solicitar al Obispo o al Vicario Judicial, en el escrito de demanda, que
su causa sea tratada por el proceso más breve. Si resultara que el Vicario
Judicial considera que no se dan los elementos formales o materiales necesarios
para que la causa sea seguida en el proceso más breve, esa decisión no es
apelable.
Con la admisión de la demanda, las partes ven
reconocido el derecho a obtener un juicio sobre la nulidad de su matrimonio. La
elección de la vía con la cual tratar la causa responde solo a la necesidad de apurar
la verdad en modo judicialmente cierto. Solo cuando esa verdad aparezca
como evidente y esté el consenso de las partes en causa, se podrá recorrer el
camino del proceso más breve. Cuando esa verdad no aparezca como
evidente, no obstante la convicción de las partes, no queda otra opción que
seguir la vía ordinaria.
II.- Elementos para decidir
1. Elemento formal
“La petición haya sido propuesta
por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro” (c.
1683 1°)
La petición es el escrito de demanda que ha de
contener, de acuerdo a lo previsto en los cánones 1504 y 1684, los siguientes
requisitos:
a) Dirigida al Obispo Diocesano (o los equiparados, o quien haga sus
veces) o al Vicario Judicial.
b) Identificar el actor o los actores, indicando que piden la
declaración de nulidad por uno de los causales previstos en el derecho
canónico.
c) Exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que
se funda la petición.
d) Indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el
juez
e) Exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.
f) Estar firmado por el actor o los actores, con indicación del día, mes
y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a
efectos de recibir documentos, igualmente con los números de teléfonos.
g) En el caso de que la petición no sea suscrita por ambos cónyuges,
indicar el domicilio o cuasidomicilio.
h) Unir al escrito de demanda el certificado de matrimonio y la sentencia
de divorcio.
i) Eventualmente, si presentan pruebas por testimonios, pueden presentar
los puntos sobre los que se le pide el interrogatorio a las partes o a los
testigos.
1.1. Quedan
contemplados los casos siguientes:
a) Ambas partes firman el mismo escrito
de demanda
Esta
es una especie que, si se cumplen los otros elementos pastorales del MIDI, se
puede dar con mayor frecuencia. No ha de resultar extraño, pues, que ambos
cónyuges suscriban el mismo escrito de demanda o den ambos un mandato a un
mismo procurador para que presente su causa.
b) La parte demandada responde al
escrito de demanda adhiriéndose a la misma.
Tal
vez sea el caso más común. Una parte que intenta rehacer su vida, recibe la
orientación necesaria para dirigirse al Tribunal. El Vicario Judicial debe
remitir copia del escrito a la parte demandada. Ésta, informada de la situación
y debida asesorada, puede adherirse a la demanda, especificándolo en su escrito
de respuesta.
c) El Vicario Judicial, en vista
de lo manifiesto de la nulidad, invita a la parte demandada a adherirse a la
demanda, no obstante se haya remitido a la justicia del Tribunal.
Este
caso ha sido descrito suficientemente supra (vid. 1.2)
1.2. Quedarían excluidos los casos
siguientes:
a) La parte demandada no responde
al libelo de demanda.
El c.
1676 establece que se debe trasmitir el escrito a la parte demandada dándole un
tiempo de 15 días para responder. Pasado el tiempo inútilmente, el Vicario
Judicial, oído al Defensor del Vínculo, puede reiterar la invitación a la parte
demandada u omitirla y emitir el decreto con la fórmula de la duda.
El
silencio de la parte demandada, que debe entenderse como no oposición a la
instancia de la parte actora, no es sin embargo ni consenso o ni participación
activa, siendo evidente que no satisface lo previsto en el c. 1683 1° y en las
Reglas de procedimiento art. 15.
De hecho, el silencio de la parte demandada solo puede interpretarse como
ausencia de oposición a la demanda.
b) La parte demandada se opone al
libelo de demanda.
En
este caso se da un verdadero contradictorio. Si se opone una de las partes, no
se da el extremo legal previsto en el c. 1683 1°.
c) La parte
demandada se remite a la justicia del Tribunal.
De
acuerdo con las Reglas de procedimiento, art. 11 §2, la única interpretación
posible es que no se opone a la demanda. No es, por tanto, posible hacer una
interpretación benévola de que “se adhiere al juicio”. En este caso, no puede
tratarse la causa según el proceso más breve por faltar la manifestación
explícita de la parte demandada, como se ha dicho antes (vid. nota 10)
d) La parte
demandada se declara ausente en el juicio.
Según
DC Art. 132, si no se podía encontrar a la parte demandada, después de una
cuidadosa investigación, el juez podía proseguir el proceso, declarando a la
parte como ausente en juicio (c 1592). En caso que el Vicario Judicial constate
que es imposible ubicar a la parte demandada, entonces, con la declaratoria de
parte ausente en juicio, debe desechar la posibilidad de tratar la causa según
el proceso más breve. La razón es sencilla: falta el consenso explícito de una
de las partes.
2) Elemento material
“concurran circunstancias de las
personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no
requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta
la nulidad” (c. 1683 2°)
El
segundo elemento que el Vicario Judicial está llamado a valorar es el conjunto
de elementos de prueba que acompañan al escrito de demanda de nulidad.
En el escrito por el que los cónyuges solicitan el
proceso más breve, debe exponerse “brevemente, en forma integral y clara”, los
hechos en los que se funda la petición (c. 1684 1°) al mismo tiempo que las
pruebas en las que se fundan y que pueden ser recogidas inmediatamente por el
juez (ibid. 2°).
Al
valorar la admisibilidad o no de la demanda, el Vicario Judicial deberá valorar,
en primer término, si las circunstancias indicadas en el escrito de demanda
hacen emerger en modo evidente la nulidad del consenso. Esa evidencia se puede
reconocer siempre y cuando las mismas circunstancias: a) Sean coherentes con el
capítulo de nulidad invocado; b) no sean contestadas por la otra parte; y c)
sea comprobables.
En segundo término, deberá valorar si ésas pueden ser recogidas inmediatamente.
Si se dan las dos condicionales, entonces podrá admitirlas al proceso más
breve.
La
traducción de este numeral al castellano (también al italiano) no es fiel al
original latino. En el original latino no dice documenta, sino instrumenta.
“Instrumento” es un término más amplio. Por documento se entiende un medio de
prueba escrito cuyo contenido va suscrito por su autor y se clasificará en
público y privado, según la condición con la cual suscribe el autor el
contenido: si en el ejercicio de sus funciones públicas o por el contrario,
como una persona particular. Propiamente “instrumento” es un término más amplio
que incluye los documentos y otros medios de prueba, por ejemplo, aquellos de
naturaleza digital y no sobre papel.
En el
trabajo de codificación, un consultor propuso cambiar el término “prueba por
documentos” por “prueba por instrumentos” para incluir otros medios probatorios
como las registración magnética u otros medios de registro de hechos. Otro
consultor esgrimió que esos otros instrumentos carecen de algún elemento (por
ejemplo, la suscripción) que le concede certeza al documento. Al final, se
decidió dejar el término documento.
La
doctrina anterior a la codificación del 17 entendía que instrumento era un
término más amplio que comprendería todas las imágenes exteriores que producen
certeza al juez de cualquier hecho, no obstante, en la práctica interpretaban
de modo estricto: instrumento y documento son términos sinónimos, debiéndose
entender como sinónimo de “escritura”.
Con
el avance de los medios tecnológicos, se pueden presentar pruebas que no son estrictamente
documentos, pero que pueden resultar un indicio que mueva el ánimo del juez a
alcanzar la certeza moral. En cualquier caso, las capturas de pantallas,
videos, mensajes de texto, e-mails, grabaciones, los registros en los social
networks… todo eso tendrá que ser valorado por el Vicario Judicial junto con
las otras pruebas (declaraciones de partes, testigos, documentos).
2.1. En la
práctica se requiere:
a) Sea una sola la causa de nulidad.
Si es
evidente la nulidad lo será por un solo causal, si es por varios, requerirá un
examen por cada capítulo de nulidad, con lo cual, el proceso ya no será breve.
Si son varios capítulos el camino que deberá escoger el Vicario Judicial será
el proceso ordinario.
b) Concurran algunas de las circunstancias mencionadas
en el Art. 14 § 1 de las reglas de procedimiento.
El
Subsidio Aplicativo es muy claro: esas circunstancias allí expresadas no son
nuevos capítulos de nulidad. Es una lista de circunstancias de hecho que la
jurisprudencia rotal ha aceptado como elementos sintomáticos de nulidad del
consentimiento matrimonial.
Los hechos enumerados en el Art. 14 son:
1) La falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o
el error que determina la voluntad.
2) La brevedad de la convivencia conyugal.
3) El aborto procurado para impedir la procreación.
4) La obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de
las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo.
5) La ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad
contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un
encarcelamiento.
6) Un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o
consistente en el embarazo imprevisto de la mujer.
7) La violencia física ejercida para arrancar el consentimiento.
8) La falta de uso de razón comprobada por documentos médicos.
La
lista no es cerrada. La dinámica de la vida humana es tal que pueden aparecer
nuevas circunstancias de hecho que sean un fuerte indicio de que ha habido un
vicio que afecte la validez del consenso matrimonial.
c) Las pruebas puedan ser recogidas con
facilidad y en una sola sesión. No entrarían en la práctica:
1) Aquellas causas que requieran una pericia:
Dice el Subsidio Aplicativo: “La incapacidad consensual por causas psíquicas
requiere generalmente una profunda investigación científica pericial que
únicamente puede realizarse adecuadamente en el proceso ordinario” (p. 37).
Analógicamente, todo proceso que necesite la prueba pericial será un indicativo
de que no reúne las condiciones para el proceso más breve, puesto que las
pruebas han de recogerse en una sola sesión no más allá de treinta días (c.
1685). La redacción del numeral habla de testimonios
e instrumentos, con lo cual, en la
mente del Legislador, quedan excluidos aquellos que necesiten una pericia.
2) Aquellas que no ofrezcan suficientes
pruebas o sean difíciles de adquirir. Los medios probatorios deben ser
ofrecidos ya en el escrito de demanda (c. 1685 2°) y tienen como cualidad
específica: que puedan ser recogidos inmediatamente por el juez. De ahí resulta
que si no se ofrecen suficientes medios probatorios o resultan difíciles de
recoger por parte del juez (porque resulta difícil reunir a todos los testigos
en una sola sesión por razón de trabajo, o porque los elementos informáticos
requieren ulteriores acertamientos). De igual manera, aquellas causas que
requieran el auxilio de otro Tribunal para la recolección de las pruebas, no
podrán ser admitidas al proceso más breve. La razón es que la
disponibilidad de que el Tribunal que presta el servicio no necesariamente lo
realizará antes de la sesión de instrucción. Una buena alternativa sería que
las partes en causa presenten alguna declaración recogida ante un notario
eclesiástico o ante un tribunal eclesiástico, y sea presentado como un
documento público.
III.- Conclusión
El
buen resultado de un proceso más breve ante el Obispo dependerá de la práctica
del Vicario Judicial. En este artículo hemos ofrecido algunos elementos que
pudieran servir como protocolo para la admisión a este tipo de procesos. la
correcta observancia de la norma es una garantía para que el nuevo proceso sea
el mejor instrumento para acertar la verdad.
Como
todo lo novedoso siempre existe el sano temor de no hacer las cosas
correctamente. Hemos ofrecido algunas pautas para hacer este trabajo más
llevadero y se pueda ofrecer un mejor servicio a los fieles. El processus
brevior es de hecho un precioso recurso para conseguir la celeridad,
simplicidad, proximidad y economía en la comprobación, salvaguardando siempre
el principio de la indisolubilidad, la naturaleza y la funcionalidad del medio
judicial, deseados por el Papa. Se trata, en resumen de un ulterior incentivo
al quam primum, salva iustitia en la
solución de las causas.[19]