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viernes, 23 de octubre de 2020

 


La importancia de la pericia psiquiátrica en la nulidad matrimonial

                                 Pbro. Paolo Rossano Aponte Chacón


Enjuiciar la conducta humana desde la legalidad más formal o desde la verdad material, tiene su aliada natural en la psicología. La pericia psicología debe informar con imparcialidad, precisión y total claridad sobre la conducta humana. Determinar si tiene capacidad de entender (conocer) y capacidad para actuar por libre voluntad: Es decir, que el sujeto es Responsable de sus actos y, por ende, le es Imputable las  consecuencias  que de sus acciones se deriven.

No caben imprecisiones en cuanto a determinar si el sujeto se encuentra bajo causas que eximan, agraven o atenúen dicha responsabilidad. Apuntar otra gran tarea de la psicología en conexión directa con el campo jurídico, la importancia del proceso terapéutico.

¿QUE ES UN PERITO?

            Aquella persona que posee unos conocimientos especiales, científicos, técnicos o artísticos por los cuales está llamado a informar y asesorar a los jueces y tribunales. Y forense; Experto en determinada materia o parcela que realiza su actividad ante los tribunales de justicia, asesorando a éstos en aquellos aspectos en los que es experto.

¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LA PERICIA PSIQUIATRICA?

            No es vinculante pero si es influyente - deberá dar respuestas a las preguntas planteadas -Deberá ser lo más científico y riguroso posible -Huir de interpretaciones u opiniones personales -Comprensibilidad del informe – y con una interpretación cristiana.

PARA AFRONTAR LA PRUEBA DE PERICIA PSIQUIATRICA SE RECOMIENDA:

1.       Objetividad: Norma fundamental para la interpretación de las pruebas y resultados obtenidos sin atender a posibles prejuicios o condicionantes, que pueden derivar de los propios hechos o de las circunstancias particulares de la persona a explorar.

2. Prudencia en la elaboración de dictámenes, con capacidad para no asumir verdades absolutas a través del conocimiento de las propias limitaciones.

3. Reflexión y juicio: al objeto de racionalizar los hallazgos razonando de manera lógica sobre ellos, simplificando los problemas que pueden plantearse y jerarquizando lo principal sobre lo accesorio, hasta alcanzar las conclusiones válidas.

4. Imparcialidad: el psiquiatra perito debe expresar sus opiniones científicas prescindiendo de cualquier implicación afectiva sobre los hechos valorados, o sobre cualquiera de las partes contrapuestas en el procedimiento, realizando su valoración con independencia de las consecuencias jurídicas y sociales que puedan derivar de ella. Este principio de imparcialidad se resume en que el psiquiatra forense debe ser siempre y únicamente perito de la verdad.

5. Veracidad: El perito debe emplear un método que permita contrastar las conclusiones científicamente obtenidas, debiendo constituirse este principio de veracidad como uno de los soportes primordiales que guíe la prueba pericial forense.

6. Honestidad: Por la cual el perito permanecerá ajeno a cualquier interés espurio en las evaluaciones que se le encomienden. Además de lo anterior, el psiquiatra forense, de manera evidente, deberá procurarse una correcta formación en su rama del saber, a la que añadirá suficientes conocimientos jurídicos que le permitan transmitir de manera clara y comprensible sus conclusiones a los profesionales del derecho destinatarios.

            Un ejemplo de los tantos que existen en nuestro tribunal eclesiástico es el siguiente una Sra. Llamada Ángela presento una solicitud de nulidad matrimonial con la siguiente descripción de los hechos: Angela es casada desde hace 4 años sin hijos, fue al altar convencida de su matrimonio y con la ilusión que produce el mismo. Pero una vez comenzada su vida conyugal le vino a la mente un especial recuerdo que todavía martilla su conciencia, una experiencia que vivió en su adolescencia que fue la siguiente: antes de comenzar una partida de volleyball, su entrenador mayor que ella, por ende adulto, le pidió buscar los implementos deportivos en un deposito y aprovechando la soledad del mismo, y sin preámbulo alguno comenzó a tocarla y la hizo acostarse sobre una especie de colchonetas y abusó de ella. Tales recuerdos comenzaron a despertarse en ella a través de una situación de conflicto en el hogar con su ahora esposo en un intento de flirteo que el señor tuvo que Ángela descubrió recientemente en su trabajo. Prosigue la señora diciendo que comenzó a ver su vida en retrospectiva de tal modo como si estuviera desconectada de ella, como quien ve “una maqueta desde lo alto” desde ese momento en adelante (haciendo referencia cuando comienza a ver a su marido distinto después que este intenta tener un affair en su trabajo) se da cuenta de tener a su lado a “un niño” pues había querido en su vida a un “hombre” y resulta que su marido esta lejos de serlo; pues se le habían abierto los ojos y comenzó entrar en razón y a fijarse en los detalles de su vida de pareja como por ejemplo, que en la relación siempre habían tenido poca intimidad sexual. Además señaló que tiene un rechazo de tener relaciones sexuales con su marido, pues porque dentro de si siente no abrirse con confianza a unas relaciones sexuales satisfactorias.

En el resultado de la pericia se pudo destacar lo siguientes puntos:

·       La presencia de un evento ocurrido en la adolescencia que hace que la produce en la parte actora un rechazo a unas relaciones sexuales satisfactorias.

·       La amnesia o la remoción de de su mala experiencia.

·       La ausencia de síntomas evidentes mas bien la presencia de un buena apariencia de estado de animo y voluntas matrimoniale con el motivo de no dar apariencia de un comportamiento extraño a su opción matrimonial.

·       La situación de intento de infidelidad por parte de su marido que genero el apres-coup de Angela lo cual ocasionó traer a la memoria los acontecimientos traumáticos del pasado.

La pericia es una herramienta muy importante, la cual ilumino junto con las pruebas la certeza absoluta del juez para dictar una sentencia ajustada a derecho y hacer justicia en la Iglesia ya como sabemos nuestro fin es la salvación de las almas.

 

domingo, 6 de noviembre de 2016

algunas consideraciones sobre la figura del Defensor del vinculo.


El defensor del vínculo

                                       elaborado por: Pbro. Paolo Rossano aponte

El derecho canónico, fruto de su secular experiencia, ha constituido una figura que, en el proceso matrimonial canónico adquiere una singular importancia: es el defensor del vínculo.

Según el canon 1435, el defensor del vínculo ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Puede ser clérigo o laico; en cualquier caso debe ser de buena fama.

b) Debe ser doctor o licenciado en derecho canónico.

c) Debe tener probada prudencia y celo por la justicia.

El nombramiento como defensor de justicia lo hace el Obispo diocesano; puede haber varios defensores de justicia en cada tribunal, y la misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa (cfr. canon 1435). El defensor de justicia puede ser removido por el Obispo con justa causa. Si hay varios defensores del vínculo en un tribunal, la asignación a una causa la hace el Vicario judicial, el cual también puede designar un sustituto.

Funciones del defensor del vínculo

Las funciones del defensor del vínculo quedan descritas en el canon 1432:

Canon 1432: Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

La función del defensor del vínculo es, por lo tanto, la de oponerse a la nulidad o disolución del matrimonio. Su papel procesal se debe entender como una búsqueda de la verdad objetiva. Como dijo Juan Pablo II: "El defensor del vínculo, como decía magistralmente Pío XII (ARR 2.10.44), está llamado a colaborar en la búsqueda de la verdad objetiva respecto a la nulidad o no de los matrimonios en los casos concretos. Esto no significa que le corresponda a él valorar los argumentos en pro o en contra y pronunciarse sobre el fondo de la causa; él no debe construir «una defensa artificiosa, sin preocuparse si sus afirmaciones tienen un serio fundamento o no»" (Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 2).

El canon 1434 manda oír al defensor del vínculo y otorga igual valor a la instancia del defensor que a la de una de las partes. Por ello, la doctrina canónica considera que el defensor del vínculo -igual que el promotor de justicia- en las causas en que interviene es parte procesal. De hecho, en el derecho procesal canónico se le puede ver actuando con funciones similares a las de las partes o a sus abogados: así, en el artículo 159 de la Instrucción Dignitas Connubii, sobre el examen de los testigos y de algunas pruebas, se dice que "el defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho..."; o el artículo 204 de la misma Instrucción: "el nombramiento del perito debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo".

Su papel es el de una parte procesal, pero con una función especialísima que hace que su presencia no se puede reducir "a un insignificante requisito formal haciendo que esté prácticamente ausente de la dialéctica procesal la intervención de esa persona cualificada que realmente indaga, propone y clarifica todo lo que razonablemente puede aducirse contra la nulidad" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 2)

Más detalladamente el artículo 56 de la Instrucción Dignitas Connubii indica sus funciones:

Art. 56 § 1: En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo.

§ 2: Este debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo.

§ 3: Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf. can. 1432).

§ 4: En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por que las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se realicen según el método científico, señalando al juez todo aquello que según su criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de apelación si algún elemento presente en las pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente ponderado por los jueces.

§ 5: No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.

§ 6: En grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si éste se hubiera realizado.

Pero no acaban ahí sus funciones: es función del defensor del vínculo colaborar con el juez eclesiástico en la búsqueda de la verdad. Su función no es la de oponerse a la pretensión de nulidad simplemente, sino que al constituirse en parte, se garantiza la existencia del contradictorio: así lo explicó Benedicto XVI en su Discurso a la Rota Romana de 2006: "Teniendo en cuenta la natural presunción de validez del matrimonio formalmente contraído, mi predecesor Benedicto XIV, insigne canonista, ideó e hizo obligatoria la participación del defensor del vínculo en dichos procesos (cf. const. ap. Dei miseratione, 3 de noviembre de 1741). De ese modo se garantiza más la dialéctica procesal, orientada a certificar la verdad". De este modo, a través del contradictorio, el defensor del vínculo garantiza la búsqueda de la verdad en el proceso canónico.

"Si su participación en el proceso se agotase en la presentación de observaciones meramente rituales, habría fundado motivo para deducir de ello una inadmisible ignorancia y/o una grave negligencia que pesaría sobre su conciencia, haciéndolo responsable en relación con la justicia administrada por los tribunales, puesto que su actitud debilitaría la búsqueda efectiva de la verdad, la cual debe ser siempre «fundamento, madre y ley de la justicia»" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 13)

En atención a sus importantes funciónes, al defensor del vínculo se le conceden ciertos privilegios en el desarrollo del juicio, que no rompen la igualdad de las partes. Así, el artículo 238 de la Instrucción Dignitas Connubii, indica que si el juez estima que pueden quedar elementos relevantes por investigar, "una vez oído, si lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordenará se complete lo que falta". El privilegio más importante aparece en el artículo 243 § 1 de la citada Instrucción: "Al defensor del vínculo siempre se le debe reconocer su derecho a ser oído en último lugar".

Necesidad de la presencia del defensor del vínculo

En los juicios en que debe intervenir, se hace necesaria la presencia del defensor del vínculo. El artículo 118 de la Instrucción Dignitas Connubii garantiza que se debe designar un defensor del vínculo en cuanto es recibido el libelo de nulidad, notificando su nombre al actor.

Si no ha sido citado el defensor del vínculo, son nulos los actos (cfr. Instrucción Dignitas Connubii, art. 60). El canon 1433 salva de la nulidad los actos si de hecho el defensor del vínculo se hace presente, o al menos puede examinar las actas. Entendemos que si se llegara a dictar sentencia, adolecería de nulidad insanable a tenor del canon 1620.

La presencia del defensor del vínculo y el correcto ejercicio de sus funciones constituye una garantía de la defensa de la visión cristiana del matrimonio: "la intervención del defensor del vínculo sea realmente cualificada y perspicaz, de modo que contribuya eficazmente a la clarificación de los hechos y de los significados, convirtiéndose también en las causas concretas, en una defensa de la visión cristiana de la naturaleza humana y del matrimonio (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 3), especialmente en las causas que tratan de la incapacidad psíquica de los contrayentes (cfr. canon 1095 § 3).

Incompatibilidades del defensor del vínculo

El artículo 67 de la Instrucción Dignitas Connubii indica que existe incompatibilidad del defensor del vínculo en ciertos grados de parentesco (consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral), tutela o curatela, amistad íntima o aversión grande, u otras causas en las que pueda haber sospecha fundada de preferencia personal hacia alguna de las partes de la causa. En estos casos, si el defensor del vínculo no se inhibe, puede ser recusado por una de las partes.

Más problemática es la relación entre el defensor del vínculo y el juez. Está previsto en el Código de Derecho Canónico el caso de que un defensor del vínculo sea designado juez en el mismo tribunal o en otro de instancia superior, diciendo que no puede actuar en las causas en que actuó como defensor del vínculo (canon 1447 del Código de Derecho Canónico y artículo 66 § 2 de la Instrucción Dignitas Connubii). El caso contrario (que un juez sea designado defensor del vínculo), sin embargo, no está previsto. Lo cual plantea un problema de interpretación. Parece que los motivos para prohibir a un defensor del vínculo actuar como juez en una causa son los mismos para prohibir a un juez intervenir como defensor del vínculo. Y aquí hay que aplicar los criterios de interpretación (cánones 17 y siguientes).

a) Por un lado, las leyes que "coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente" (canon 18). Esto nos llevaría a afirmar que sí puede actuar.

b) Pero por otro lado, ante la ausencia de una norma la laguna de derecho se debe rellenar "atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes" (canon 19). Por la analogía, debemos concluir que no debe actuar.

En mi opinión, no estamos ante una interpretación de una ley (que debe ser interpretada estrictamente, según el canon 18), sino que estamos ante una verdadera laguna del derecho, y por lo tanto se debe aplicar la analogía del canon 19. Por lo tanto, el defensor del vínculo que ha intervenido como juez en una causa se debe abstener.