EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL
PROCESO JUDICIAL PENAL
Dr. Pbro. Paolo Rossano Aponte Chacón
EL DERECHO A LA DEFENSA
El
Derecho a la Defensa es un derecho fundamental, consagrado, no solo, en la
legislación civil sino también en la canónica. En el derecho civil, la defensa
como derecho fue aprobada por la gran mayoría de los países firmantes de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; la mencionada declaración
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, a pesar de
no ser un tratado internacional para los estados firmantes, ha llegado
a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada
su amplia aceptación; incluso algunos ordenamientos jurídicos nacionales la
consideran para la interpretación de sus propios derechos fundamentales. La
Declaración regula el derecho a la defensa en sus artículos 10 y 11:
Artículo 10. Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella
en materia penal.
Artículo 11. 1. Toda persona
acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito[1].
La
defensa en el proceso es obligante, no por la utilidad o la conveniencia que
ella pudiera significar por el propio derecho, sino “por el deber moral que
surge de la dignidad humana”. [2] La
defensa tiene su base fundamental en la justicia, lo que justifica y condiciona
al derecho y su existencia. La defensa de las partes en un proceso es lo que
permite y justifica la existencia del derecho y por ende, de la justicia, sin
la defensa, la justicia no existiría, ya que no se habla de igualdad de las
partes en el proceso. Y el proceso perdería su razón de ser.
Dentro del proceso se encuentran
posiciones encontradas o partes con argumentos contradictorios, lo que le da
vida al proceso legal que es la solución de los conflictos y/o intereses de las
partes. Por lo que, dentro del proceso debe darse la igualdad de trato.
Igualdad en todas las formas; mientras una parte establece la otra se opone,
hechos necesarios para que exista un proceso; pero más que el proceso mismo el
derecho a la defensa de las partes en las mismas condiciones es la garantía más
importante, incluso que el proceso mismo. Es gracias a la defensa, escuchar y
permitir que se pruebe lo que se alega que puede llegarse o acercarse
objetivamente a la verdad.
Debe dejarse claro que alguna de las
partes del proceso puede negarse a hacer uso de su derecho a la defensa, no
puede violarse este derecho ya que es un derecho natural y es la razón de la
justicia, pero la parte puede renunciar a este derecho sin que se detenga el
proceso mismo y sin que se considere violatorio de su derecho, salvo en los
juicios penales.
Dentro del proceso hay términos o lapsos para alegar,
para probar y defender lo que se alega, para poder impugnar los alegatos de la
otra parte, he aquí la base de la garantía procesal.
Si se tratara de resolver conflictos,
intereses, cuestiones contradictorias sin que se permitiera o existiese el
derecho a la defensa, se estaría desconociendo el derecho natural del hombre,
por lo que la justicia no tendría eficacia y se estaría frente a la injusticia.
Es por esto, que nadie puede ser condenado sin que se le haya permitido
defenderse.[3]
En los procesos judiciales, el derecho a la defensa no es exclusivo de la parte
demandada sino propio de cada parte por el hecho de ser parte, pública –por
concesión del derecho positivo– o privada –por derecho natural–, por ello, cada
una de ellas puede defender procesalmente aquellos derechos que cree que le son
debidos, o protegerse de las acciones interpuestas, administrativa o
judicialmente, contra ella y todo ello mediante los instrumentos jurídicos
permitidos por la normativa vigente. Se entiende entonces
que el carácter innegablemente natural del derecho a la defensa proceda precisamente de dos
ámbitos, la naturaleza humana y la procesal:
Por un lado, hablamos de la naturaleza del ser
humano, pues, aun cuando la misma persona libremente renuncie a defenderse,
este derecho permanece inalterable y debe ser reconocido y garantizado al
menos en su posibilidad por todos los que intervienen en el proceso, sea este
judicial o administrativo. El Prof.
Arroba Conde explica al respecto que, dentro de los derechos subjetivos, la
doctrina considera como derecho fundamental, y reconoce a los fieles la
capacidad de reivindicar y defender sus derechos en el foro eclesiástico, a
norma del canon 221 del CIC vigente aplicado con equidad[4].
Los obispos recogiendo
las opiniones y comentarios de sacerdotes y laicos, en el I Sínodo de Obispos
de 1967, al momento de fijarse los principios que regirían la nueva
codificación canónica, hicieron un importante alerta acerca del derecho a la
defensa de los litigantes, donde la Iglesia nunca será arbitraria en sus
decisiones, y por ende, a cada una de las partes en juicio se le deben no solo
reconocer sino también proteger sus derechos.[5] Unos años más adelante en el sínodo de los obispos de
1981, convirtiéndose este en uno de los sínodos más importante de la época post
conciliar, en relación con los derechos fundamentales de la persona. El sínodo
trató dos temas importantes: en la primera parte, trató del sacerdocio
ministerial, y en la segunda de las justicia en el mundo. En relación a este
tema el mencionado sínodo habla sobre la práctica de la justicia, esta parte es
un sincero examen sobre el testimonio de la Iglesia en relación con la
justicia, en el texto promueve nueve principios en relación con los derechos
fundamentales de la persona; para el tema el cual se está tratando, solo nos
quedaremos con el principio número uno y seis donde afirman lo siguiente: 1°
“dentro de la Iglesia tienen que ser respetados los derechos. Nadie debe ser
privado de los derechos comunes, sea el que sea el modo cómo se esté asociado a
la Iglesia”. Luego el numero 6° prosigue: “los procedimientos judiciales deben
conceder al imputado el derecho a saber quiénes son sus acusadores, así como el
derecho a una conveniente defensa”[6].
Posteriormente en el
ordenamiento jurídico en el vigente Código de Derecho Canónico establece, al
menos, en tres cánones, de manera explícita el ius defensionis, estos son 221, §1- §2, el 1598,1 y el 1620-7.
Canon 221
“§ 1
Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la
Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma
del derecho.
§ 2 Si
son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también
derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con
equidad.[7]”
Este canon establece la normativa
acerca de la tutela jurídica en cuanto a lo general se refiere como a la parte
procesal; Para C. de Diego-Lora dice que: “lo que se está reconociendo es el
derecho que tienen los fieles de acudir, ajustándose a la ley, en la protección
de sus derechos, a los tribunales de justicia de la Iglesia, siempre que se
trate de una materia que la Iglesia Juzgue con derecho propio y exclusivo”[8].
También el canon exige a la misma Jerarquía, ofrecer causes adecuados para su
mismo ejercicio entre estos causes, “basta señalar, la necesidad o al menos la
conveniencia, de que se estableciesen tribunales específicos y cercanos, antes
los cuales sea posible y fácil reclamar los derechos y defenderse…con absoluta
imparcialidad y con las debidas garantías procesales”[9].
Canon 1598
“§ 1
Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe permitir, bajo
pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del
tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las
actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan el
bien público el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún
acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo
el derecho de defensa[10].”
En este canon se establece
que el derecho a la defensa debe cuidarse de manera íntegra pero teniendo en
cuenta que no es un derecho ilimitado, ya que coexiste con otros derechos o
principios que son necesarios tener en cuenta al momento de impartir justicia.
No se trata de menoscabar el derecho a la defensa sino de regularlo para que
sea ejercido sin que obstruya el procedimiento y así poder garantizar el
ejercicio del mismo. El Papa Juan Pablo II,
hizo referencia específica a este canon en su discurso a la Rota Romana de
1989, y previno contra el peligro de convertir la excepción en una praxis
general:
"Se
trata de un derecho tanto de las partes, como de sus eventuales abogados. El
mismo canon prevé también una posible excepción: en las causas que afectan al
bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a
nadie, pero garantizado siempre e íntegramente el derecho a la defensa.
Respecto a dicha posible excepción hay que observar que sería una alteración de
la norma, así como un grave error de interpretación, que se hiciera de la excepción
la norma general. Por eso hay que
atenerse fielmente a los límites indicados en el canon”[11].
Canon 1620
“La sentencia adolece de vicio de nulidad
insanable si: §7 fue denegado a una de
las dos partes el derecho a la defensa”[12]. Tomando
en cuenta nuestra codificación canónica de 1983 específicamente, como se acaba
de transcribir, en el canon 221,1 contempla el derecho a la defensa por parte
de los fieles y se convierte en un derecho subjetivo y propio de todo fiel
bautizado que este en comunión con la Iglesia. El canon 96 complementa mejor el
precedente canon:
“por el bautismo el hombre si
incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los
deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la
condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo
impida una sanción legítimamente impuesta[13].”
En los juicios
contenciosos, como se mencionó anteriormente, las partes pueden renunciar al
derecho a la defensa, pero esto no puede darse en los casos de procesos
penales, en los cuales nunca debe faltar la defensa de la parte acusada por
medio de un abogado, y será el juez quien deba designarlo en el caso que la
parte no haga uso de su derecho. Esta afirmación está establecida en los
cánones 1481 § 1 y § 2 y 1723.
Canon 1481
“§ 1 La
parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los
casos indicados en los § 2-3, puede también demandar y contestar personalmente,
a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.
§ 2 En
el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo
o nombrado por el juez[14].”
En el canon 1723 del mismo ordenamiento canónico,
protegiendo el derecho a la defensa, se establece:
§ 1 “Al citar al reo el juez debe invitarle
a que designe un abogado, de acuerdo con el c. 1481 § 1, dentro
del plazo determinado por el mismo juez.
§ 2 Si
no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación
de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre otro.[15]”
La parte acusada, en
principio, no puede personalmente defenderse o responder a la acusación sin
contar con la asistencia técnica profesional adecuada. Una vez que hemos
repasado lo cánones del código de Derecho Canónico en donde se fija posición de
nuestra capacidad de defensa y ser defendidos entremos en materia con algunos
temas importantes que se deben señalar.
El derecho de defensa en la
fase previa del juicio penal
Interesa volver
al derecho de defensa en el procesiculo preparatorio del ejercicio de la acción
penal propiamente dicha. La ley prevé que en la investigación previa se proceda
con el mayor cuidado para que no se ponga en
peligro la buena fama de ninguna persona, ni siquiera por tanto la del
presunto culpable que todavía formalmente no lo es. Es evidente por tanto el
uso que hay que hacer del que antes hemos llamado principio del secreto/reserva
y de la confidencialidad. Y sin embargo, el secreto puede ser un arma de dos
filos: proteger la confidencialidad y la buena fama o atentar contra ellas
precisamente por ignorar el encausado la acusación o los hechos que se aducen
en su contra. Las palabras empleadas para proteger el sentido de reserva son
muy genéricas: “Se ha de procurar que en esta investigación previa no se
lesione el buen nombre de ninguna persona”[16].
El problema se plantea en concreto a propósito de la participación del
mismo acusado en este trámite.
La
persona encargada de defender a la parte debe ser abogado o procurador, la
Congregación para la Doctrina de la Fe, publicó las modificaciones introducidas
en las normas de la Litterae Apostolicae motu proprio Datae Sacramentorum
Sanctitatis Tutela, el 15 de julio de 2010, mediante el protocolo
respectivo que
fue aprobado por Benedicto XVI el 21 de mayo de 2010. Son interesantes las
innovaciones; sea en la composición del personal del Tribunal, como respecto a
los abogados y procuradores. Se trata de la dispensa del requisito del
sacerdocio y del doctorado en Derecho Canónico. En consecuencia, cualquier fiel
que reúna las condiciones requeridas podría ser admitido. Lógicamente deberá
ser experto en Derecho Canónico, y poseer buenas costumbres, reconocida
prudencia y experiencia jurídica, pero necesita la dispensa de la Congregación
para la Doctrina de la Fe para actuar válidamente en las causas más graves que
se reserva la Congregación. Pero es necesario recalcar
que el sistema
jurídico canónico protege más la privacidad de las personas y su derecho,
objeto de presunción legal previa, de gozar de buena fama mientras no se pruebe
lo contrario. Nótese que la norma se refiere conjuntamente a la buena fama y al
respeto de su privacidad íntima, objeto sin duda de reserva natural hoy
muy estimada y protegida. En el derecho penal canónico el derecho a la defensa
está garantizado en todas las fases del proceso.
El derecho a ser oído
En el can. 1720 se
establece que el acusado tiene derecho a ser oído, como parte esencial en este
tipo de procesos, independiente que el acusado rechace o no su derecho. El
legislador establece el elemento relacional entre el acusado y quien debe
dirimir la controversia, de tal modo que se asegura el derecho a la defensa.
Esta posibilidad de ser oído significa acercar al acusado en la caridad
cristiana, tal como lo afirma Serrano José:
“en
cualquier caso y en cualquier estadio de la investigación o del proceso penal
ya incoado ha de resultar claro, sobre todo para el mismo acusado, que la
iglesia nunca se despoja de su carácter de madre y maestra aun cuando se
encuentra en la necesidad de intervenir en la restauración de la disciplina de
la comunidad: una larga tradición cultural que arranca de los pastores de
Israel y llega hasta bellísimos testimonios de la patrística cristiana,
exhortan al legislador y al juez a no prescindir de los delicados sentimientos
de amor maternal de la iglesia misma en nombre de la cual se administra la
justicia penal canoníca. Por lo demás, ya en el ámbito estrictamente jurídico,
no se puede prescindir de la autoridad bíblica y del derecho romano en la
materia”[17].
Además, quien tiene la potestad de
dirimir la controversia, la misma prudencia del caso, que lo contempla la
legislación actual debe escuchar las partes para sopesar las distintas
realidades y hacer un juicio valorativo de acuerdo a la realidad actual,
ajustado a derecho. Y no solo hablamos del acusado también el ordinario debe
escuchar la persona que se sienta victima o la que se le haya lesionado un legítimo
derecho. Cuando se es oído significa que la parte acusada puede expresar y/o
refutar la versión de los hechos traídas a colación, en todo caso se trata de
una exigencia que desemboca en ayudar al Ordinario en la búsqueda de la verdad
durante el proceso. Ayudando a actuar en justicia y decidir el caso concreto
con imparcialidad, ecuanimidad y equidad. El
Derecho Canónico provee a cada individuo el derecho de traer este tipo de acusaciones
a la atención de las autoridades competentes de la Iglesia con el propósito de
iniciar el proceso que llevara a la recuperación, reconciliación y una
resolución justa de los daños que se han sufrido y a prevenir que siga
ocurriendo este tipo de acciones.
El derecho a la información
Es un principio que relaciona al
Ordinario con las partes, y sobre todo con el acusado. El
derecho a la información impone al Ordinario, la
obligación de hacer saber a la parte acusada, dentro del marco del proceso, los
hechos que se le imputan, las pruebas existentes que obran en su contra y las
decisiones que se han adoptado en el marco de la actuación judicial. Según L. Segovia:
“toda persona goza del principio de la inocencia y del derecho del respeto a la
buena fama, en ese orden debe conocer los hechos por los que se le acusa, como
las pruebas y demás elementos, que sustentan la acusación y obran en su contra”[18].
Una
vez comenzado el desarrollo del proceso cuando se le haga saber al reo la
acusación, debe el Ordinario darle acceso a lo recopilado e instruido, para que
pueda contar con la información necesaria para la adecuada preparación de su
defensa podrá ver las actas junto con su patrono o abogado como mucho más
adelante se explicará. M.A Sánchez Gómez explica en su libro que: “incluso
podrá tomar nota en presencia del notario, pero no podrá reproducir bajo ningún
motivo documento alguno”[19].
El derecho de asistencia legal
tramite un abogado
Forma parte del Ius defensioni y además es un derecho del acusado, llegado a este
punto el canon 1723 §1 dice: “al citar el reo el juez debe
incitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el can. 1481 §1
dentro del plazo determinado por le mismo juez”[20].
El abogado es una persona que aconseja, defiende y asiste en juicio a los
litigantes. En este caso la ley es obligante que impone la asistencia legal, de
no ser elegido por el mismo, debe ser designado por un juez.
El
acompañamiento y el asesoramiento del abogado consistirán en establecer un plan
para ejercer el uso de la legítima defensa que consistiría en una
reconstrucción de los hechos, recrear el lugar, determinar las cosas, personas
presentes, horarios, entre otros. Y deberá escuchar a las personas que tengan
algún conocimiento del hecho investigado. Para asegurarse un mejor panorama de
los hechos la astucia del abogado le debe motivar a imaginarse los hechos desde
el lado opuesto, como si fuera el promotor de justicia, de esta manera perderá
la subjetividad y tendrá otra manera de ver los hechos.
El
canon 1725 indica: “que, en la discusión de la causa, ya se haga por escrito,
ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último
término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador”. Con más razón
el abogado y su representado deben preparar los distintos escenarios para una
mejor defensa y posteriores aclaraciones que se necesitaren, se debe prestar
una mayor atención en dejar que el defendido utilice el derecho a la palabra
sin el apoyo y los consejos de su abogado ya que pudiera entrar en
contradicciones por su falta de preparación o por el desgaste psicológico
dentro del mismo proceso.
Derecho a la privacidad y buena
reputación.
Durante todo el proceso y en
cualquier momento, las víctimas y el acusado tienen el derecho de que su buena
reputación y privacidad sea respetada. El principio de confidencialidad en el
derecho canónico deriva del antiguo entendimiento que todos tenemos el derecho
a la buena reputación. El derecho canónico también establece que: “a nadie le
es permitido hacer daño ilegítimamente a la buena fama que cada persona posee o
a herir el derecho a la privacidad de cada individuo”[21]. La
confidencialidad es esencial a fin de afirmar y proteger la legítima reputación
de toda persona.
Las víctimas tienen el derecho de
que sus nombres no sean del conocimiento público de la comunidad eclesial, ya
sea que su acusación culmine o no en un juicio penal. Esto incluye cualquier
referencia hecha por el acusado a sus amigos o colegas de trabajo. Asimismo, el
acusado también goza del mismo derecho de privacidad y buena reputación. El
acusado debe estar consciente de que debe respetar el derecho de la víctima,
constriñendo toda comunicación de información con ella, salvo por conducto de
aquellos que legítimamente lo asisten dentro del proceso canónico. Las personas
involucradas en el proceso de investigación en virtud de las acusaciones
deberán también ser advertidas de abstenerse de hablar sobre el asunto con
cualquier persona no autorizada a fin de salvaguardar los derechos de todas las
partes involucradas.
Cabe destacar que desde la investigación previa el código señala
que: “hay que evitar que, por esta investigación se ponga en peligro la buena
fama de alguien”[22].
Si analizamos exegéticamente la frase “la buena fama de alguien” es un principio
que ayuda a proteger no solo el acusado sino también a testigos, documentos
etc. El canon 1722 exhorta que:
“para evitar
escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la
justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo
citado el acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio
del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o
prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que
reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero todas esas provisiones deben
revocarse al cesar la causa que las motivo dejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal”[23].
El canon 1722
comienza exhortando a que se eviten escándalos, y es precisamente en estos
casos, cuando por un “accidente” intencionado o no, da como resultado que se
pulveriza la buena fama de una persona, o también se puede dar el caso que con un
delito cometido por parte de un clérigo, La
notitia criminis inmediatamente se hace del conocimiento público, y se
esparce dentro de una comunidad o en una institución eclesial dañando la moral
de los fieles, y en algunos acasos lesionando la fe y algunos principios
personales. Para tener una visión más clara del problema vamos a recurrir a una
de nuestras fuentes como lo es el magisterio de la Iglesia donde está bien
definido el significado del escándalo. El catecismo de la Iglesia Católica nos
orienta sobre el mismo, en el número 2.284 dice:
“El escándalo es la
actitud o el comportamiento que induce a otro a hacer el mal. El que escandaliza
se convierte en tentador de su prójimo. Atenta contra la virtud y el derecho;
puede ocasionar a su hermano la muerte espiritual. El escándalo constituye una
falta grave, si por acción u omisión, arrastra deliberadamente a otro a una
falta grave”[24].
Prosigue el catecismo en el número 2.285:
“El
escándalo adquiere una gravedad particular según la autoridad de quienes lo
causan o la debilidad de quienes lo padecen. Inspiró a nuestro Señor esta
maldición: ‘Ay de quien escandalice a uno de estos pequeños que creen en mí,
más le vale que le cuelguen al cuello una de esas piedras de molino que mueven
los asnos y le hundan en lo profundo del mar’ (Mt 18, 6; cf. 1 Co 8, 10-13). El
escándalo es grave cuando es causado por quienes, por naturaleza o por función,
están obligados a enseñar y educar a otros. Jesús, en efecto, lo reprocha a los
escribas y fariseos: los compara a lobos disfrazados de corderos (cf. Mt 7, 15)”[25].
Se puede apreciar la
vorágine de acontecimientos que resulta de la perdida de la buena fama
desembocando en un escándalo de nuestros fieles, dando consecuencia a hechos
gravísimos como resultado de nuestras acciones, y es muy lamentable que como
Iglesia podamos ocasionar la muerte espiritual de nuestros hermanos católicos y
más aún que quienes tenemos la función de enseñar y ser guías espirituales en
medio de nuestras comunidades podemos hacer mucho daño por nuestros actos.
Volvamos a centrar nuestra atención en el canon
1722 que señala otras disposiciones concretas contra el
acusado como lo es: de apartarlo de su cargo u oficio pastoral, imponerle la
restricción de residencia en un determinado lugar, o prohibición de recibir
públicamente la Eucaristía en determinados actos litúrgicos, más allá que las
medidas hagan sentir al mismo acusado: relegado, sancionado o vetado y aunque
él mismo manifieste que se puede colocar en tela de juicio su honorabilidad,
deberá acatarla con serenidad porque la mens
legislatoris del canon busca darle garantías y de protegerlo de su buena
fama mientras se desarrolla el proceso. Pues la fama es el eco que la persona
produce en la opinión pública, la intimidad personal, en cambio responde a esa
esfera de la vida privada en la que nadie debe inmiscuirse. Este derecho
protege contra la injuria y la calumnia y contra violaciones de la intimidad. El
derecho a la fama tienes su limites en el derecho de todos a una correcta
información y en el deber de los pastores de decir si algo va contra la fe y
las buenas costumbres, el derecho a la intimidad puede quedar limitado cuando está
en peligro el bien común.
Un ejemplo real de la
ausencia del derecho de la defensa en un proceso Judicial Penal.
Para llevar con más claridad y
entender el derecho a la defensa en el proceso judicial penal, además de los
conceptos teóricos y las definiciones, es conveniente ir a la práctica, la cual
nos permitirá entender mejor cómo se aplica el ius defensionis en la realidad de los procesos judiciales, no todo está
prescripto por lo ley ni todos lo casos están cubiertos, pero el derecho tiende
a ser más pedagógico si lo hacemos plasmar en casos reales. Luego que se
exponga el caso cedido por la Congregación para la Doctrina de la Fe, procederemos
a elaborar un análisis detallado del mismo donde dejaremos constancia
explicativa del problema y se demuestre el verdadero sentido y objeto del
derecho a la defensa consagrada en el presente código de Derecho Canónico.
El caso para analizar es una
sentencia emanada del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica el 24 de
noviembre de 1973, si bien corresponde ser analizada desde el código de Derecho
canónico del 1917, el objetivo o lo que se busca es comparar el ejemplo, y
demostrar todas las repercusiones y los intríngulis de cuando en un
procedimiento judicial se vulnera el derecho a la defensa que a su vez crea un
efecto “Bola de nieve” arrastrado consigo una serie de irregularidades, veamos
a continuación:
Resumen
de los hechos
El Ministro provincial de una Orden
“X” junto al Consejo de la Provincia de la Orden, envió una carta al Ministro
General donde acusaba formalmente al Padre Agustín de ser culpable de una
campaña difamatoria. Dicha campaña consiste en el envío de cartas anónimas
escritas a máquina a personas inclusive fuera de la Orden. La acusación se
basaba en la afirmación de dos peritos que concluyeron que las correcciones
hechas sobre las cartas corresponden al Padre Agustín y fueron escritas con su
máquina de escribir.
El Ministro General emitió un
decreto penal contra el Padre Agustín. El acusado hizo recurso a la Sagrada
Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares. Ésta confirmó el
decreto del Ministro General “sanando las irregularidades cometidas en el proceso”.
El Padre Agustín apela a la Signatura Apostólica contra la decisión de la
Sagrada Congregación que confirma el decreto del Ministro General.
La Signatura Apostólica admite el
recurso y sentencia que el Decreto del Ministro General es írrito puesto que se
ha violado la ley “in procedendo et
in decernendo”.
Se
indican las diversas lesiones del derecho a la defensa.
En primer término, el Ministro
Provincial basó la acusación en un parecer de dos peritos, pero por lo visto no
dio oportunidad al Padre Agustín de exponer su parecer o su defensa.
El Ministro General, confiado tal
vez en el juicio del Ministro Provincial, procedió a emanar el decreto sin
escuchar al Padre Agustín.
La Sagrada Congregación para los
Religiosos e Institutos Seculares no procedió a reivindicar el derecho a la
defensa del Padre Agustín, sino a sanar los “posibles errores cometidos en el
proceso” y pedir al Padre Agustín que preste un “debido, aunque doloroso,
obsequio de obediencia a cuanto han dispuesto los Superiores o podrán disponer
a continuación”.
¿Las
circunstancias pueden justificarlo?
En realidad, las circunstancias no
son descritas. Haciendo una hipótesis sobre el por qué de todo este proceso,
pienso que tal vez el Padre Agustín, en sus acciones o en sus palabras, había
demostrado alguna diferencia o contestación respecto a sus superiores. Lo digo
por ser el inicio de los años setenta donde actitudes como ésta se vieron con
frecuencia. Probablemente, el superior provincial había notado alguna actitud
de este tipo en el padre Agustín y ante la aparición de estas cartas anónimas
quiso tomar algún tipo de retaliación. Quiso tal vez inculparlo con el
testimonio de un par de peritos, aún sin que esas pruebas fueran concluyentes.
Aun cuando existiese esa actitud
contestataria del Padre Agustín, no justifica el que se le impusiera una pena
severa (suspensión a divinis,
negación de voz y voto, prohibición de ausentarse del domicilio legal) sin un
debido proceso. La actitud de la Sagrada Congregación para los Religiosos e
Institutos Seculares, consciente tal vez de este ambiente de contestación, no
debió confirmar el decreto que negaba cualquier derecho a defenderse.
Respecto
a los documentos, ¿Cuáles tendía derecho de conocer el Padre Agustín y cuáles
no?
Los documentos que se mencionan en
la sentencia son: las cartas anónimas, la opinión de dos profesores (que
supongo habrá sido consignada por escrito o al menos escrita por alguien),
algún otro documento del padre Agustín (por el que se hizo la comparación
caligráfica), la carta del Ministro Provincial, el decreto del Ministro
General.
Para el adecuado ejercicio del
derecho a la defensa, el padre Agustín debió haber conocido las cartas anónimas
cuya autoría le atribuyen, y la opinión de los peritos. Sobre todo, el padre
Agustín debió haber conocido las razones por las que el Ministro provincial
presumía que era él el autor de dichas cartas. Hablo de presunción del Ministro
provincial, puesto que ante un hecho irregular como la aparición de dichas
cartas no se menciona ninguna investigación para establecer el origen de ellas
(¿una especie de Padre Adso en el Nombre de la Rosa?) sino que el
Ministro provincial pide una pericia de las cartas con la letra manuscrita del
padre Agustín y de su máquina de escribir. Escuchada esa presunción, el padre
Agustín podría responder a ella.
Se
realiza una tabla con la duración de las diversas fases del procedimiento. Se
hace una hipótesis de los modos para acortar los periodos de tiempo.
Fecha |
Fase del procedimiento |
3/11/1971 |
Fase de iniciativa: El P. Gerardo, junto al Consejo Provincial de la
Orden envía una carta donde denuncia al P. Agustín como culpable de unas cartas
anónimas contra la Orden. Dicha carta va acompañada de la opinión de dos
peritos. |
|
El Consejo general de la Orden, basado en el contenido de la carta del
Provincial de la Orden imputa algunos delitos contra el P. Agustín. |
20/11/1971 |
El Ministro General de la Orden, basado en las pruebas, aplica algunas
penas mediante decreto penal. |
4/12/1971 |
El P. Agustín interpone un recurso ante la Sagrada Congregación para
los Religiosos e Institutos Seculares |
19/02/1972 |
La Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares
confirma el decreto penal del Ministro General de la Orden, reconociendo
algunas fallas en el proceso. |
18/03/1972 |
El P. Agustín hace un recurso a la Signatura Apostólica solicitando
que se declare írrito el decreto del Ministro General de la Orden por
violación de la ley. |
10/10/1972 |
La Signatura Apostólica admite el recurso interpuesto por el P.
Agustín. |
2/11/1972 |
El procurador general de la Orden pide a la Sagrada Congregación para
los Religiosos e Institutos Seculares que envíe las actas del recurso
presentado por el P. Agustín. |
2/11/1972 |
La Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares
responde negativamente a la solicitud puesto que considera que ahora es parte
en juicio. Sin embargo, si el Tribunal lo solicitase lo entregarían a esa
instancia. |
10/11/1972 |
El Patrono de la Orden pide al Tribunal que solicite juzgar acerca del
mérito de la causa. La Signatura responde que es un beneficio que solo
concede el Romano Pontífice y no es práctica del Tribunal pedir esa gracia. |
11/12/1972 |
Se concuerda el dubium de la
causa. |
24/11/1972 |
Sentencia de la Signatura Apostólica declarando írrito el decreto del
Ministro General de la Orden por violación de la ley “in procedendo et in dicernendo” |
Importancia
de los autores citados.
La ley no puede prever todos los
casos posibles ni todos los criterios para actuar en un determinado caso. Ante
la riqueza de la vida real, la ley normalmente presenta “lagunas”. La
codificación de
1917 (y la actual) atribuyen una fuente supletoria de las lagunas de la ley la
opinión constante de los doctores. Por otra parte, existía la praxis en el
Tribunal de la Rota de acudir a la doctrina de los “auctores probati”.
Uno y otro criterio eran tomados en cuenta para la interpretación de la ley[26].
En la sentencia se citan a diversos
autores siguiendo ambos criterios. Por ejemplo, Anaklet Reiffenstuel y Franz
Xaver Schmalzgrueber eran considerados “auctores probati”[27]
(Cfr. n. 9 de la sentencia). En otros momentos de la sentencia se apela al
sentir constantes de los doctores (Cfr. n. 7, b) en donde se cita a Nicolás
Tedeschi (+1445) cuya opinión era sostenida inclusive por autores
contemporáneos (A. Paillot, K. Hoffman, K. Mörsdorf). Otros autores gozaban de
un grande prestigio como Franz Xaver Wernz (+1914) cuya obra Ius Decretalium
fue considerada como elemento importante en la preparación del primer código[28].
Lucio Ferraris (+1763) recogió un importante legado canonístico en forma de
enciclopedia[29].
En definitiva, el recurso a todos
los autores mencionados en la sentencia tiene como objeto precisar lo que la
ley no prevé o interpretar en modo justo lo establecido en la misma.
Conclusión
La
Iglesia reconoce, protege y ampara el Derecho a la defensa, en el fundamento de
esta consideración
hay que buscarlo en la doctrina católica según la cual la gracia, don gratuito
de Dios, que nos hace semejantes a Él, partícipes de su vida y que nos ayuda
para obrar el bien y evitar el mal, no destruye la naturaleza, sino que la perfecciona.
La gracia, y en concreto el bautismo, “por el que la persona se incorpora a la
Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella” (can. 96), no destruye la
naturaleza, ni la absorbe, sino que la perfecciona. Por eso, la personalidad
humana, en sus derechos y deberes fundamentales, al constituirse persona en la
Iglesia, no sufre menoscabo alguno. La Iglesia reconoce que toda
persona,
sea o no bautizada, tiene determinados derechos inalienables y, en
consecuencia, el derecho a la legitima defensa en un proceso judicial penal es
uno de ellos.
Estoy convencido que el quehacer más
urgente en el derecho penal canónico hoy es sobre todo de carácter teológico, filosófico
y antropológico. Solo explorando a suficiencia esos espacios fundamentales de
la cultura cristiana, podremos acercarnos a los problemas más minuciosos en
teoría, pero de inmensa trascendencia canoníca, jurídica y pastoral. Tal vez no
seamos nosotros los más indicados para desarrollar esta tarea. Si para abrir
nuestro esfuerzo de comprensión. Con la convicción de que a medida que se profundiza
el ser y el obrar de la iglesia hacia el centro de ella misma, hemos de
insistir en encontrar el modo de descubrir y de vivir cauces esencialmente
evangélicos para todos los problemas que se planteen. En concreto hemos de
esforzarnos en conseguir que el derecho penal de la iglesia sea siempre un
derecho penitencial, al menos en sus intenciones y en sus
planteamientos. Es la gozosa y esperanzada misión que hemos recibido del
concilio vaticano II.
BIBLIOGRAFÍA
1)
Autores
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de Derecho Canónico, Madrid 2009, pág. 70.
-
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introduzione, Roma, 1999, pág. 148.
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juzgar algunos delitos gravísimos cometidos por clérigos, Madrid 2012, pág. 87.
-
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J.P II. Discurso a la Rota Romana, Ciudad del Vaticano,
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-
Von Ihering, R. Der Kampf um´s Recht. Iuristische Gesellschaft, Viena, 1872, pág. 98.
2)
Ediciones
del Código.
-
Código
de Derecho Canónico, Pontificia Universidad de Salamanca, 1991.
3)
Libros y artículos
-
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-
de
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juzgado conforme a Derecho, en Revista Ius
Canonicum, 1999.
-
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en revista studia canonica, 1983.
-
De León, E. Tracce per lo studio della storia del diritto
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usum scholarum, Roma, 2003,
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-
Serrano Ruiz, J. M. Cuestiones actuales de derecho procesal
penal canónico [en línea], Anuario Argentino de Derecho Canónico, [fecha
de consulta: 14/10/2015].
-
VI Asamblea general del Sínodo
de los obispos, Ciudad del Vaticano, 1981.
[1] Cf. Asamblea General de las Naciones
Unidas, Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948.
[2] R. Von Ihering, Der Kampf um´s Recht. Iuristische
Gesellschaft, Viena, 1872, pág. 98.
[3] S. Panizo
Orallo, Temas Procesales y Nulidad Matrimonial, Madrid 1999, pág. 60.
[4] F.
Daneels, el derecho a la defensa, en revista studia canonica, 1983.
[5] Ibídem pág. 61
[6] Cf.
VI Asamblea
general del Sínodo de los obispos, Ciudad del Vaticano, 1981.
[7] Cf. Can.
221.
[8] Cf.
C. de Diego-Lora, El derecho
fundamental del fiel a ser juzgado conforme a Derecho, en Revista Ius Canonicum, 1999.
[9] Cf.
J.M. Díaz Moreno, Los Derechos
Humanos en el Código de Derecho Canónico, Madrid 2009, pág. 70.
[10] Cf. Can.
1598.
[11] Cf.
J.P II Papa, Discurso a la Rota
Romana, Ciudad del Vaticano, AAS 1981
[12] Cf. Can. 1620
[13] Cf. Can. 96.
[14] Cf. Can. 1481.
[15] Cf.
Can. 1723.
[16] Cf.
Can. 1717, 2.
[17] Cf.
J. M. Serrano Ruiz, Cuestiones actuales de derecho procesal penal
canónico [en línea], Anuario Argentino de Derecho Canónico, [fecha de
consulta: 14/10/2015]
[18] Cf.
C. López Segovia, el derecho a la
defensa, pág. 90-91.
[19] Cf.
M.A. Sánchez Gómez, líneas
procesales de las causas para juzgar algunos delitos gravísimos cometidos por
clérigos, Madrid 2012, pág. 87.
[20] Cf. Can. 1723, 1.
[21] Cf. Can. 220.
[22] Cf. Can. 1717,2.
[23] Cf. Can. 1722.
[24] Cf. CEC. 2284.
[25] Cf. CEC. 2285.
[26] Cf. E. De León, Tracce per lo studio de la storia del diritto
canonico, dispensa ad usum scholarum, Roma, 2003,
pág. 8.
[27] Cf.
P. Erdö, Storia della scienza
del diritto canonico. Una introduzione, Roma, 1999, pág. 148.
[28] Cf. Ibidem, pág. 165.
[29] Cf. idem, pág. 155.
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