jueves, 7 de noviembre de 2024

EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCESO JUDICIAL PENAL

 

EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCESO JUDICIAL PENAL 

 

Dr. Pbro. Paolo Rossano Aponte Chacón

 

 

 

EL DERECHO A LA DEFENSA

El Derecho a la Defensa es un derecho fundamental, consagrado, no solo, en la legislación civil sino también en la canónica. En el derecho civil, la defensa como derecho fue aprobada por la gran mayoría de los países firmantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la mencionada declaración proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, a pesar de no ser  un tratado internacional para los estados firmantes, ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su amplia aceptación; incluso algunos ordenamientos jurídicos nacionales la consideran para la interpretación de sus propios derechos fundamentales. La Declaración regula el derecho a la defensa en sus artículos 10 y 11:

 

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito[1].

 

La defensa en el proceso es obligante, no por la utilidad o la conveniencia que ella pudiera significar por el propio derecho, sino “por el deber moral que surge de la dignidad humana”. [2] La defensa tiene su base fundamental en la justicia, lo que justifica y condiciona al derecho y su existencia. La defensa de las partes en un proceso es lo que permite y justifica la existencia del derecho y por ende, de la justicia, sin la defensa, la justicia no existiría, ya que no se habla de igualdad de las partes en el proceso. Y el proceso perdería su razón de ser.

Dentro del proceso se encuentran posiciones encontradas o partes con argumentos contradictorios, lo que le da vida al proceso legal que es la solución de los conflictos y/o intereses de las partes. Por lo que, dentro del proceso debe darse la igualdad de trato. Igualdad en todas las formas; mientras una parte establece la otra se opone, hechos necesarios para que exista un proceso; pero más que el proceso mismo el derecho a la defensa de las partes en las mismas condiciones es la garantía más importante, incluso que el proceso mismo. Es gracias a la defensa, escuchar y permitir que se pruebe lo que se alega que puede llegarse o acercarse objetivamente a la verdad.

Debe dejarse claro que alguna de las partes del proceso puede negarse a hacer uso de su derecho a la defensa, no puede violarse este derecho ya que es un derecho natural y es la razón de la justicia, pero la parte puede renunciar a este derecho sin que se detenga el proceso mismo y sin que se considere violatorio de su derecho, salvo en los juicios penales.

Dentro del proceso hay términos o lapsos para alegar, para probar y defender lo que se alega, para poder impugnar los alegatos de la otra parte, he aquí la base de la garantía procesal.

Si se tratara de resolver conflictos, intereses, cuestiones contradictorias sin que se permitiera o existiese el derecho a la defensa, se estaría desconociendo el derecho natural del hombre, por lo que la justicia no tendría eficacia y se estaría frente a la injusticia. Es por esto, que nadie puede ser condenado sin que se le haya permitido defenderse.[3] En los procesos judiciales, el derecho a la defensa no es exclusivo de la parte demandada sino propio de cada parte por el hecho de ser parte, pública –por concesión del derecho positivo– o privada –por derecho natural–, por ello, cada una de ellas puede defender procesalmente aquellos derechos que cree que le son debidos, o protegerse de las acciones interpuestas, administrativa o judicialmente, contra ella y todo ello mediante los instrumentos jurídicos permitidos por la normativa vigente. Se entiende entonces que el carácter innegablemente natural del derecho a la defensa proceda precisamente de dos ámbitos, la naturaleza humana y la procesal:

Por un lado, hablamos de la naturaleza del ser humano, pues, aun cuando la misma persona libremente renuncie a defenderse, este derecho permanece inal­terable y debe ser reconocido y garantizado al menos en su posibilidad por todos los que intervienen en el proceso, sea este judicial o administrativo. El Prof. Arroba Conde explica al respecto que, dentro de los derechos subjetivos, la doctrina considera como derecho fundamental, y reconoce a los fieles la capacidad de reivindicar y defender sus derechos en el foro eclesiástico, a norma del canon 221 del CIC vigente aplicado con equidad[4].

Los obispos recogiendo las opiniones y comentarios de sacerdotes y laicos, en el I Sínodo de Obispos de 1967, al momento de fijarse los principios que regirían la nueva codificación canónica, hicieron un importante alerta acerca del derecho a la defensa de los litigantes, donde la Iglesia nunca será arbitraria en sus decisiones, y por ende, a cada una de las partes en juicio se le deben no solo reconocer sino también proteger sus derechos.[5] Unos años más adelante en el sínodo de los obispos de 1981, convirtiéndose este en uno de los sínodos más importante de la época post conciliar, en relación con los derechos fundamentales de la persona. El sínodo trató dos temas importantes: en la primera parte, trató del sacerdocio ministerial, y en la segunda de las justicia en el mundo. En relación a este tema el mencionado sínodo habla sobre la práctica de la justicia, esta parte es un sincero examen sobre el testimonio de la Iglesia en relación con la justicia, en el texto promueve nueve principios en relación con los derechos fundamentales de la persona; para el tema el cual se está tratando, solo nos quedaremos con el principio número uno y seis donde afirman lo siguiente: 1° “dentro de la Iglesia tienen que ser respetados los derechos. Nadie debe ser privado de los derechos comunes, sea el que sea el modo cómo se esté asociado a la Iglesia”. Luego el numero 6° prosigue: “los procedimientos judiciales deben conceder al imputado el derecho a saber quiénes son sus acusadores, así como el derecho a una conveniente defensa”[6].

Posteriormente en el ordenamiento jurídico en el vigente Código de Derecho Canónico establece, al menos, en tres cánones, de manera explícita el ius defensionis, estos son 221, §1- §2, el 1598,1 y el 1620-7.

 

Canon 221

 

“§ 1 Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho.

§ 2 Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad.[7]

 

Este canon establece la normativa acerca de la tutela jurídica en cuanto a lo general se refiere como a la parte procesal; Para C. de Diego-Lora dice que: “lo que se está reconociendo es el derecho que tienen los fieles de acudir, ajustándose a la ley, en la protección de sus derechos, a los tribunales de justicia de la Iglesia, siempre que se trate de una materia que la Iglesia Juzgue con derecho propio y exclusivo”[8]. También el canon exige a la misma Jerarquía, ofrecer causes adecuados para su mismo ejercicio entre estos causes, “basta señalar, la necesidad o al menos la conveniencia, de que se estableciesen tribunales específicos y cercanos, antes los cuales sea posible y fácil reclamar los derechos y defenderse…con absoluta imparcialidad y con las debidas garantías procesales”[9].

 

Canon 1598

“§ 1 Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan el bien público el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa[10].”

 

En este canon se establece que el derecho a la defensa debe cuidarse de manera íntegra pero teniendo en cuenta que no es un derecho ilimitado, ya que coexiste con otros derechos o principios que son necesarios tener en cuenta al momento de impartir justicia. No se trata de menoscabar el derecho a la defensa sino de regularlo para que sea ejercido sin que obstruya el procedimiento y así poder garantizar el ejercicio del mismo. El Papa Juan Pablo II, hizo referencia específica a este canon en su discurso a la Rota Romana de 1989, y previno contra el peligro de convertir la excepción en una praxis general:

"Se trata de un derecho tanto de las partes, como de sus eventuales abogados. El mismo canon prevé también una posible excepción: en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, pero garantizado siempre e íntegramente el derecho a la defensa. Respecto a dicha posible excepción hay que observar que sería una alteración de la norma, así como un grave error de interpretación, que se hiciera de la excepción la norma general. Por eso hay que atenerse fielmente a los límites indicados en el canon”[11].

 

Canon 1620

“La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si: §7 fue denegado a una de las dos partes el derecho a la defensa”[12]. Tomando en cuenta nuestra codificación canónica de 1983 específicamente, como se acaba de transcribir, en el canon 221,1 contempla el derecho a la defensa por parte de los fieles y se convierte en un derecho subjetivo y propio de todo fiel bautizado que este en comunión con la Iglesia. El canon 96 complementa mejor el precedente canon:

 

“por el bautismo el hombre si incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta[13].”

 

En los juicios contenciosos, como se mencionó anteriormente, las partes pueden renunciar al derecho a la defensa, pero esto no puede darse en los casos de procesos penales, en los cuales nunca debe faltar la defensa de la parte acusada por medio de un abogado, y será el juez quien deba designarlo en el caso que la parte no haga uso de su derecho. Esta afirmación está establecida en los cánones 1481 § 1 y § 2 y 1723.

 

 

Canon 1481

 

“§ 1 La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los § 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.

§ 2 En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez[14].”

 

En el canon 1723 del mismo ordenamiento canónico, protegiendo el derecho a la defensa, se establece:

 

§ 1 “Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el c. 1481 § 1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.

§ 2 Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre otro.[15]

 

La parte acusada, en principio, no puede personalmente defenderse o responder a la acusación sin contar con la asistencia técnica profesional adecuada. Una vez que hemos repasado lo cánones del código de Derecho Canónico en donde se fija posición de nuestra capacidad de defensa y ser defendidos entremos en materia con algunos temas importantes que se deben señalar.

 

El derecho de defensa en la fase previa del juicio penal

Interesa volver al derecho de defensa en el procesiculo preparatorio del ejercicio de la acción penal propiamente dicha. La ley prevé que en la investigación previa se proceda con el mayor cuidado para que no se ponga en   peligro la buena fama de ninguna persona, ni siquiera por tanto la del presunto culpable que todavía formalmente no lo es. Es evidente por tanto el uso que hay que hacer del que antes hemos llamado principio del secreto/reserva y de la confidencialidad. Y sin embargo, el secreto puede ser un arma de dos filos: proteger la confidencialidad y la buena fama o atentar contra ellas precisamente por ignorar el encausado la acusación o los hechos que se aducen en su contra. Las palabras empleadas para proteger el sentido de reserva son muy genéricas: “Se ha de procurar que en esta investigación previa no se lesione el buen nombre de ninguna persona”[16]. El problema se plantea en concreto a propósito de la participación del mismo acusado en este trámite.

La persona encargada de defender a la parte debe ser abogado o procurador, la Congregación para la Doctrina de la Fe, publicó las modificaciones introducidas en las normas de la Litterae Apostolicae motu proprio Datae Sacramentorum Sanctitatis Tutela, el 15 de julio de 2010, mediante el protocolo respectivo que fue aprobado por Benedicto XVI el 21 de mayo de 2010. Son interesantes las innovaciones; sea en la composición del personal del Tribunal, como respecto a los abogados y procuradores. Se trata de la dispensa del requisito del sacerdocio y del doctorado en Derecho Canónico. En consecuencia, cualquier fiel que reúna las condiciones requeridas podría ser admitido. Lógicamente deberá ser experto en Derecho Canónico, y poseer buenas costumbres, reconocida prudencia y experiencia jurídica, pero necesita la dispensa de la Congregación para la Doctrina de la Fe para actuar válidamente en las causas más graves que se reserva la Congregación. Pero es necesario recalcar que el sistema jurídico canónico protege más la privacidad de las personas y su derecho, objeto de presunción legal previa, de gozar de buena fama mientras no se pruebe lo contrario. Nótese que la norma se refiere conjuntamente a la buena fama y al respeto de su privacidad íntima, objeto sin duda de reserva natural hoy muy estimada y protegida. En el derecho penal canónico el derecho a la defensa está garantizado en todas las fases del proceso.

El derecho a ser oído

            En el can. 1720 se establece que el acusado tiene derecho a ser oído, como parte esencial en este tipo de procesos, independiente que el acusado rechace o no su derecho. El legislador establece el elemento relacional entre el acusado y quien debe dirimir la controversia, de tal modo que se asegura el derecho a la defensa. Esta posibilidad de ser oído significa acercar al acusado en la caridad cristiana, tal como lo afirma Serrano José:

“en cualquier caso y en cualquier estadio de la investigación o del proceso penal ya incoado ha de resultar claro, sobre todo para el mismo acusado, que la iglesia nunca se despoja de su carácter de madre y maestra aun cuando se encuentra en la necesidad de intervenir en la restauración de la disciplina de la comunidad: una larga tradición cultural que arranca de los pastores de Israel y llega hasta bellísimos testimonios de la patrística cristiana, exhortan al legislador y al juez a no prescindir de los delicados sentimientos de amor maternal de la iglesia misma en nombre de la cual se administra la justicia penal canoníca. Por lo demás, ya en el ámbito estrictamente jurídico, no se puede prescindir de la autoridad bíblica y del derecho romano en la materia”[17].

 

Además, quien tiene la potestad de dirimir la controversia, la misma prudencia del caso, que lo contempla la legislación actual debe escuchar las partes para sopesar las distintas realidades y hacer un juicio valorativo de acuerdo a la realidad actual, ajustado a derecho. Y no solo hablamos del acusado también el ordinario debe escuchar la persona que se sienta victima o la que se le haya lesionado un legítimo derecho. Cuando se es oído significa que la parte acusada puede expresar y/o refutar la versión de los hechos traídas a colación, en todo caso se trata de una exigencia que desemboca en ayudar al Ordinario en la búsqueda de la verdad durante el proceso. Ayudando a actuar en justicia y decidir el caso concreto con imparcialidad, ecuanimidad y equidad. El Derecho Canónico provee a cada individuo el derecho de traer este tipo de acusaciones a la atención de las autoridades competentes de la Iglesia con el propósito de iniciar el proceso que llevara a la recuperación, reconciliación y una resolución justa de los daños que se han sufrido y a prevenir que siga ocurriendo este tipo de acciones.

 

El derecho a la información

 

Es un principio que relaciona al Ordinario con las partes, y sobre todo con el acusado. El derecho a la información impone al Ordinario, la obligación de hacer saber a la parte acusada, dentro del marco del proceso, los hechos que se le imputan, las pruebas existentes que obran en su contra y las decisiones que se han adoptado en el marco de la actuación judicial. Según L. Segovia: “toda persona goza del principio de la inocencia y del derecho del respeto a la buena fama, en ese orden debe conocer los hechos por los que se le acusa, como las pruebas y demás elementos, que sustentan la acusación y obran en su contra”[18].

Una vez comenzado el desarrollo del proceso cuando se le haga saber al reo la acusación, debe el Ordinario darle acceso a lo recopilado e instruido, para que pueda contar con la información necesaria para la adecuada preparación de su defensa podrá ver las actas junto con su patrono o abogado como mucho más adelante se explicará. M.A Sánchez Gómez explica en su libro que: “incluso podrá tomar nota en presencia del notario, pero no podrá reproducir bajo ningún motivo documento alguno”[19].

 

El derecho de asistencia legal tramite un abogado

 

Forma parte del Ius defensioni y además es un derecho del acusado, llegado a este punto el canon 1723 §1 dice: “al citar el reo el juez debe incitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el can. 1481 §1 dentro del plazo determinado por le mismo juez”[20]. El abogado es una persona que aconseja, defiende y asiste en juicio a los litigantes. En este caso la ley es obligante que impone la asistencia legal, de no ser elegido por el mismo, debe ser designado por un juez.

El acompañamiento y el asesoramiento del abogado consistirán en establecer un plan para ejercer el uso de la legítima defensa que consistiría en una reconstrucción de los hechos, recrear el lugar, determinar las cosas, personas presentes, horarios, entre otros. Y deberá escuchar a las personas que tengan algún conocimiento del hecho investigado. Para asegurarse un mejor panorama de los hechos la astucia del abogado le debe motivar a imaginarse los hechos desde el lado opuesto, como si fuera el promotor de justicia, de esta manera perderá la subjetividad y tendrá otra manera de ver los hechos.

El canon 1725 indica: “que, en la discusión de la causa, ya se haga por escrito, ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador”. Con más razón el abogado y su representado deben preparar los distintos escenarios para una mejor defensa y posteriores aclaraciones que se necesitaren, se debe prestar una mayor atención en dejar que el defendido utilice el derecho a la palabra sin el apoyo y los consejos de su abogado ya que pudiera entrar en contradicciones por su falta de preparación o por el desgaste psicológico dentro del mismo proceso.

 

Derecho a la privacidad y buena reputación.

 

            Durante todo el proceso y en cualquier momento, las víctimas y el acusado tienen el derecho de que su buena reputación y privacidad sea respetada. El principio de confidencialidad en el derecho canónico deriva del antiguo entendimiento que todos tenemos el derecho a la buena reputación. El derecho canónico también establece que: “a nadie le es permitido hacer daño ilegítimamente a la buena fama que cada persona posee o a herir el derecho a la privacidad de cada individuo”[21]. La confidencialidad es esencial a fin de afirmar y proteger la legítima reputación de toda persona.

            Las víctimas tienen el derecho de que sus nombres no sean del conocimiento público de la comunidad eclesial, ya sea que su acusación culmine o no en un juicio penal. Esto incluye cualquier referencia hecha por el acusado a sus amigos o colegas de trabajo. Asimismo, el acusado también goza del mismo derecho de privacidad y buena reputación. El acusado debe estar consciente de que debe respetar el derecho de la víctima, constriñendo toda comunicación de información con ella, salvo por conducto de aquellos que legítimamente lo asisten dentro del proceso canónico. Las personas involucradas en el proceso de investigación en virtud de las acusaciones deberán también ser advertidas de abstenerse de hablar sobre el asunto con cualquier persona no autorizada a fin de salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas.

Cabe destacar que desde la investigación previa el código señala que: “hay que evitar que, por esta investigación se ponga en peligro la buena fama de alguien”[22]. Si analizamos exegéticamente la frase “la buena fama de alguien” es un principio que ayuda a proteger no solo el acusado sino también a testigos, documentos etc. El canon 1722 exhorta que:

“para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado el acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero todas esas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivo dejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal”[23].

 

            El canon 1722 comienza exhortando a que se eviten escándalos, y es precisamente en estos casos, cuando por un “accidente” intencionado o no, da como resultado que se pulveriza la buena fama de una persona, o también se puede dar el caso que con un delito cometido por parte de un clérigo, La notitia criminis inmediatamente se hace del conocimiento público, y se esparce dentro de una comunidad o en una institución eclesial dañando la moral de los fieles, y en algunos acasos lesionando la fe y algunos principios personales. Para tener una visión más clara del problema vamos a recurrir a una de nuestras fuentes como lo es el magisterio de la Iglesia donde está bien definido el significado del escándalo. El catecismo de la Iglesia Católica nos orienta sobre el mismo, en el número 2.284 dice:

El escándalo es la actitud o el comportamiento que induce a otro a hacer el mal. El que escandaliza se convierte en tentador de su prójimo. Atenta contra la virtud y el derecho; puede ocasionar a su hermano la muerte espiritual. El escándalo constituye una falta grave, si por acción u omisión, arrastra deliberadamente a otro a una falta grave”[24].

 

Prosigue el catecismo en el número 2.285:

 

“El escándalo adquiere una gravedad particular según la autoridad de quienes lo causan o la debilidad de quienes lo padecen. Inspiró a nuestro Señor esta maldición: ‘Ay de quien escandalice a uno de estos pequeños que creen en mí, más le vale que le cuelguen al cuello una de esas piedras de molino que mueven los asnos y le hundan en lo profundo del mar’ (Mt 18, 6; cf. 1 Co 8, 10-13). El escándalo es grave cuando es causado por quienes, por naturaleza o por función, están obligados a enseñar y educar a otros. Jesús, en efecto, lo reprocha a los escribas y fariseos: los compara a lobos disfrazados de corderos (cf. Mt 7, 15)”[25]. 

 

            Se puede apreciar la vorágine de acontecimientos que resulta de la perdida de la buena fama desembocando en un escándalo de nuestros fieles, dando consecuencia a hechos gravísimos como resultado de nuestras acciones, y es muy lamentable que como Iglesia podamos ocasionar la muerte espiritual de nuestros hermanos católicos y más aún que quienes tenemos la función de enseñar y ser guías espirituales en medio de nuestras comunidades podemos hacer mucho daño por nuestros actos.

Volvamos a centrar nuestra atención en el canon 1722 que señala otras disposiciones concretas contra el acusado como lo es: de apartarlo de su cargo u oficio pastoral, imponerle la restricción de residencia en un determinado lugar, o prohibición de recibir públicamente la Eucaristía en determinados actos litúrgicos, más allá que las medidas hagan sentir al mismo acusado: relegado, sancionado o vetado y aunque él mismo manifieste que se puede colocar en tela de juicio su honorabilidad, deberá acatarla con serenidad porque la mens legislatoris del canon busca darle garantías y de protegerlo de su buena fama mientras se desarrolla el proceso. Pues la fama es el eco que la persona produce en la opinión pública, la intimidad personal, en cambio responde a esa esfera de la vida privada en la que nadie debe inmiscuirse. Este derecho protege contra la injuria y la calumnia y contra violaciones de la intimidad. El derecho a la fama tienes su limites en el derecho de todos a una correcta información y en el deber de los pastores de decir si algo va contra la fe y las buenas costumbres, el derecho a la intimidad puede quedar limitado cuando está en peligro el bien común.

 

Un ejemplo real de la ausencia del derecho de la defensa en un proceso Judicial Penal.

 

            Para llevar con más claridad y entender el derecho a la defensa en el proceso judicial penal, además de los conceptos teóricos y las definiciones, es conveniente ir a la práctica, la cual nos permitirá entender mejor cómo se aplica el ius defensionis en la realidad de los procesos judiciales, no todo está prescripto por lo ley ni todos lo casos están cubiertos, pero el derecho tiende a ser más pedagógico si lo hacemos plasmar en casos reales. Luego que se exponga el caso cedido por la Congregación para la Doctrina de la Fe, procederemos a elaborar un análisis detallado del mismo donde dejaremos constancia explicativa del problema y se demuestre el verdadero sentido y objeto del derecho a la defensa consagrada en el presente código de Derecho Canónico.

            El caso para analizar es una sentencia emanada del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica el 24 de noviembre de 1973, si bien corresponde ser analizada desde el código de Derecho canónico del 1917, el objetivo o lo que se busca es comparar el ejemplo, y demostrar todas las repercusiones y los intríngulis de cuando en un procedimiento judicial se vulnera el derecho a la defensa que a su vez crea un efecto “Bola de nieve” arrastrado consigo una serie de irregularidades, veamos a continuación:

 

Resumen de los hechos

            El Ministro provincial de una Orden “X” junto al Consejo de la Provincia de la Orden, envió una carta al Ministro General donde acusaba formalmente al Padre Agustín de ser culpable de una campaña difamatoria. Dicha campaña consiste en el envío de cartas anónimas escritas a máquina a personas inclusive fuera de la Orden. La acusación se basaba en la afirmación de dos peritos que concluyeron que las correcciones hechas sobre las cartas corresponden al Padre Agustín y fueron escritas con su máquina de escribir.

            El Ministro General emitió un decreto penal contra el Padre Agustín. El acusado hizo recurso a la Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares. Ésta confirmó el decreto del Ministro General “sanando las irregularidades cometidas en el proceso”. El Padre Agustín apela a la Signatura Apostólica contra la decisión de la Sagrada Congregación que confirma el decreto del Ministro General.

            La Signatura Apostólica admite el recurso y sentencia que el Decreto del Ministro General es írrito puesto que se ha violado la ley “in procedendo et in decernendo”.

Se indican las diversas lesiones del derecho a la defensa.

            En primer término, el Ministro Provincial basó la acusación en un parecer de dos peritos, pero por lo visto no dio oportunidad al Padre Agustín de exponer su parecer o su defensa.

            El Ministro General, confiado tal vez en el juicio del Ministro Provincial, procedió a emanar el decreto sin escuchar al Padre Agustín.

            La Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares no procedió a reivindicar el derecho a la defensa del Padre Agustín, sino a sanar los “posibles errores cometidos en el proceso” y pedir al Padre Agustín que preste un “debido, aunque doloroso, obsequio de obediencia a cuanto han dispuesto los Superiores o podrán disponer a continuación”.

¿Las circunstancias pueden justificarlo?

            En realidad, las circunstancias no son descritas. Haciendo una hipótesis sobre el por qué de todo este proceso, pienso que tal vez el Padre Agustín, en sus acciones o en sus palabras, había demostrado alguna diferencia o contestación respecto a sus superiores. Lo digo por ser el inicio de los años setenta donde actitudes como ésta se vieron con frecuencia. Probablemente, el superior provincial había notado alguna actitud de este tipo en el padre Agustín y ante la aparición de estas cartas anónimas quiso tomar algún tipo de retaliación. Quiso tal vez inculparlo con el testimonio de un par de peritos, aún sin que esas pruebas fueran concluyentes.

            Aun cuando existiese esa actitud contestataria del Padre Agustín, no justifica el que se le impusiera una pena severa (suspensión a divinis, negación de voz y voto, prohibición de ausentarse del domicilio legal) sin un debido proceso. La actitud de la Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares, consciente tal vez de este ambiente de contestación, no debió confirmar el decreto que negaba cualquier derecho a defenderse.

Respecto a los documentos, ¿Cuáles tendía derecho de conocer el Padre Agustín y cuáles no?

            Los documentos que se mencionan en la sentencia son: las cartas anónimas, la opinión de dos profesores (que supongo habrá sido consignada por escrito o al menos escrita por alguien), algún otro documento del padre Agustín (por el que se hizo la comparación caligráfica), la carta del Ministro Provincial, el decreto del Ministro General.

            Para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el padre Agustín debió haber conocido las cartas anónimas cuya autoría le atribuyen, y la opinión de los peritos. Sobre todo, el padre Agustín debió haber conocido las razones por las que el Ministro provincial presumía que era él el autor de dichas cartas. Hablo de presunción del Ministro provincial, puesto que ante un hecho irregular como la aparición de dichas cartas no se menciona ninguna investigación para establecer el origen de ellas (¿una especie de Padre Adso en el Nombre de la Rosa?) sino que el Ministro provincial pide una pericia de las cartas con la letra manuscrita del padre Agustín y de su máquina de escribir. Escuchada esa presunción, el padre Agustín podría responder a ella.

 

Se realiza una tabla con la duración de las diversas fases del procedimiento. Se hace una hipótesis de los modos para acortar los periodos de tiempo.

 

Fecha

Fase del procedimiento

3/11/1971

Fase de iniciativa: El P. Gerardo, junto al Consejo Provincial de la Orden envía una carta donde denuncia al P. Agustín como culpable de unas cartas anónimas contra la Orden. Dicha carta va acompañada de la opinión de dos peritos.

 

El Consejo general de la Orden, basado en el contenido de la carta del Provincial de la Orden imputa algunos delitos contra el P. Agustín.

20/11/1971

El Ministro General de la Orden, basado en las pruebas, aplica algunas penas mediante decreto penal.

4/12/1971

El P. Agustín interpone un recurso ante la Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares

19/02/1972

La Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares confirma el decreto penal del Ministro General de la Orden, reconociendo algunas fallas en el proceso.

18/03/1972

El P. Agustín hace un recurso a la Signatura Apostólica solicitando que se declare írrito el decreto del Ministro General de la Orden por violación de la ley.

10/10/1972

La Signatura Apostólica admite el recurso interpuesto por el P. Agustín.

2/11/1972

El procurador general de la Orden pide a la Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares que envíe las actas del recurso presentado por el P. Agustín.

2/11/1972

La Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares responde negativamente a la solicitud puesto que considera que ahora es parte en juicio. Sin embargo, si el Tribunal lo solicitase lo entregarían a esa instancia.

10/11/1972

El Patrono de la Orden pide al Tribunal que solicite juzgar acerca del mérito de la causa. La Signatura responde que es un beneficio que solo concede el Romano Pontífice y no es práctica del Tribunal pedir esa gracia.

11/12/1972

Se concuerda el dubium de la causa.

24/11/1972

Sentencia de la Signatura Apostólica declarando írrito el decreto del Ministro General de la Orden por violación de la ley “in procedendo et in dicernendo

 

Importancia de los autores citados.

            La ley no puede prever todos los casos posibles ni todos los criterios para actuar en un determinado caso. Ante la riqueza de la vida real, la ley normalmente presenta “lagunas”. La codificación de 1917 (y la actual) atribuyen una fuente supletoria de las lagunas de la ley la opinión constante de los doctores. Por otra parte, existía la praxis en el Tribunal de la Rota de acudir a la doctrina de los “auctores probati”. Uno y otro criterio eran tomados en cuenta para la interpretación de la ley[26].

            En la sentencia se citan a diversos autores siguiendo ambos criterios. Por ejemplo, Anaklet Reiffenstuel y Franz Xaver Schmalzgrueber eran considerados “auctores probati[27] (Cfr. n. 9 de la sentencia). En otros momentos de la sentencia se apela al sentir constantes de los doctores (Cfr. n. 7, b) en donde se cita a Nicolás Tedeschi (+1445) cuya opinión era sostenida inclusive por autores contemporáneos (A. Paillot, K. Hoffman, K. Mörsdorf). Otros autores gozaban de un grande prestigio como Franz Xaver Wernz (+1914) cuya obra Ius Decretalium fue considerada como elemento importante en la preparación del primer código[28]. Lucio Ferraris (+1763) recogió un importante legado canonístico en forma de enciclopedia[29].

            En definitiva, el recurso a todos los autores mencionados en la sentencia tiene como objeto precisar lo que la ley no prevé o interpretar en modo justo lo establecido en la misma.

Conclusión

            La Iglesia reconoce, protege y ampara el Derecho a la defensa, en el fundamento de esta consideración hay que buscarlo en la doctrina católica según la cual la gracia, don gratuito de Dios, que nos hace semejantes a Él, partícipes de su vida y que nos ayuda para obrar el bien y evitar el mal, no destruye la naturaleza, sino que la perfecciona. La gracia, y en concreto el bautismo, “por el que la persona se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella” (can. 96), no destruye la naturaleza, ni la absorbe, sino que la perfecciona. Por eso, la personalidad humana, en sus derechos y deberes fundamentales, al constituirse persona en la Iglesia, no sufre menoscabo alguno. La Iglesia reconoce que toda

persona, sea o no bautizada, tiene determinados derechos inalienables y, en consecuencia, el derecho a la legitima defensa en un proceso judicial penal es uno de ellos.

 

            Estoy convencido que el quehacer más urgente en el derecho penal canónico hoy es sobre todo de carácter teológico, filosófico y antropológico. Solo explorando a suficiencia esos espacios fundamentales de la cultura cristiana, podremos acercarnos a los problemas más minuciosos en teoría, pero de inmensa trascendencia canoníca, jurídica y pastoral. Tal vez no seamos nosotros los más indicados para desarrollar esta tarea. Si para abrir nuestro esfuerzo de comprensión. Con la convicción de que a medida que se profundiza el ser y el obrar de la iglesia hacia el centro de ella misma, hemos de insistir en encontrar el modo de descubrir y de vivir cauces esencialmente evangélicos para todos los problemas que se planteen. En concreto hemos de esforzarnos en conseguir que el derecho penal de la iglesia sea siempre un derecho penitencial, al menos en sus intenciones y en sus planteamientos. Es la gozosa y esperanzada misión que hemos recibido del concilio vaticano II.

BIBLIOGRAFÍA

1)     Autores

-        Díaz Moreno, J. M. Los Derechos Humanos en el Código de Derecho Canónico, Madrid 2009, pág. 70.

-        Erdö, P. Storia della scienza del diritto canonico. Una introduzione, Roma, 1999, pág. 148.

-        López Segovia C. El derecho a la defensa, pág. 90-91.

-        Panizo Orallo S. Temas Procesales y Nulidad Matrimonial, Madrid 1999, pág. 60.

-        Sánchez Gómez, M.A. Líneas procesales de las causas para juzgar algunos delitos gravísimos cometidos por clérigos, Madrid 2012, pág. 87.

-        Papa, J.P II. Discurso a la Rota Romana, Ciudad del Vaticano, AAS 1981.

-        Von Ihering, R. Der Kampf um´s Recht. Iuristische Gesellschaft, Viena, 1872, pág. 98.

2)     Ediciones del Código.

-        Código de Derecho Canónico, Pontificia Universidad de Salamanca, 1991.

3)     Libros y artículos

-         Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948. 

-         de Diego-Lora, C. El derecho fundamental del fiel a ser juzgado conforme a Derecho, en Revista Ius Canonicum, 1999.

-         Daneels F. El derecho a la defensa, en revista studia canonica, 1983.

-           De León, E. Tracce per lo studio della storia del diritto canonico, dispensa ad usum scholarum, Roma, 2003, pág. 8.

-         Serrano Ruiz, J. M. Cuestiones actuales de derecho procesal penal canónico [en línea], Anuario Argentino de Derecho Canónico, [fecha de consulta: 14/10/2015].

-         VI Asamblea general del Sínodo de los obispos, Ciudad del Vaticano, 1981.



[1] Cf. Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948. 

[2] R. Von Ihering, Der Kampf um´s Recht. Iuristische Gesellschaft, Viena, 1872, pág. 98.

[3] S. Panizo Orallo, Temas Procesales y Nulidad Matrimonial, Madrid 1999, pág. 60.

 

[4] F. Daneels, el derecho a la defensa, en revista studia canonica, 1983.

[5] Ibídem pág. 61

[6] Cf. VI Asamblea general del Sínodo de los obispos, Ciudad del Vaticano, 1981.

[7] Cf. Can. 221.

[8] Cf. C. de Diego-Lora, El derecho fundamental del fiel a ser juzgado conforme a Derecho, en Revista Ius Canonicum, 1999.

[9] Cf. J.M. Díaz Moreno, Los Derechos Humanos en el Código de Derecho Canónico, Madrid 2009, pág. 70.

[10] Cf. Can. 1598.

[11] Cf. J.P II Papa, Discurso a la Rota Romana, Ciudad del Vaticano, AAS 1981

[12] Cf. Can. 1620

[13] Cf. Can. 96.

[14] Cf. Can. 1481.

[15] Cf. Can. 1723.

[16] Cf. Can. 1717, 2.

[17] Cf. J. M. Serrano Ruiz, Cuestiones actuales de derecho procesal penal canónico [en línea], Anuario Argentino de Derecho Canónico, [fecha de consulta: 14/10/2015]

[18] Cf. C. López Segovia, el derecho a la defensa, pág. 90-91.

[19] Cf. M.A. Sánchez Gómez, líneas procesales de las causas para juzgar algunos delitos gravísimos cometidos por clérigos, Madrid 2012, pág. 87.

[20] Cf. Can. 1723, 1.

[21] Cf. Can. 220.

[22] Cf. Can. 1717,2.

[23] Cf. Can. 1722.

[24] Cf. CEC. 2284.

[25] Cf. CEC. 2285.

[26] Cf. E. De León, Tracce per lo studio de la storia del diritto canonico, dispensa ad usum scholarum, Roma, 2003, pág. 8.

[27] Cf. P. Erdö, Storia della scienza del diritto canonico. Una introduzione, Roma, 1999, pág. 148.

[28] Cf. Ibidem, pág. 165.

[29] Cf. idem, pág. 155.

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