El Procedimiento breve ante
el Obispo
(Conferencia dictada en ASOVENCA por Mons. Miroslav
Konštanc ADAM, O.P.)
Introducción
La historia de la reciente reforma del proceso
matrimonial canónico para la Iglesia latina y para las Iglesias orientales debe
su rápida aplicación a las cuestiones surgidas durante y después de la III
Asamblea general extraordinaria del Sínodo de los Obispos. Sobre todo en los
nn. 48-49 de la Relatio Synodi se recogieron algunas propuestas para una
reforma de los procedimientos y, la “agilización del proceso” para las causas
matrimoniales, se ha reafirmado la responsabilidad activa del Obispo diocesano
y la preparación y provisión de un número adecuado de operadores de la
justicia.
Sin embargo ya en la alocución a la Signatura
apostólica del 8 de noviembre del 2013, el Papa había puesto el acento en la
responsabilidad episcopal en la administración de la justicia: “Vuestra actividad se orienta a favorecer
el trabajo de los Tribunales eclesiásticos, llamados a responder adecuadamente
a los fieles que se dirigen a la justicia de la Iglesia para obtener una
decisión justa. Os esmeráis para que funcionen bien, y sostenéis la
responsabilidad de los Obispos al formar ministros idóneos de la justicia.”
Las instancias sinodales fueron recibidas por el Papa
y el 27 de agosto del 2014 fue instituida una comisión especial con el objetivo
de elaborar una propuesta de reforma del proceso matrimonial canónico. La
conclusión de los trabajos de la comisión desembocaron en los dos Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus e Mitis
et misericors Iesus que entrando en vigor el 8 de diciembre
del 2015, han sustituido, sea en el Código para la Iglesia latina, sea en el de
las Iglesias orientales, los cánones que
regulan el proceso matrimonial.
Promulgadas las nuevas leyes sobre el proceso matrimonial
canónico, se han desencadenado una serie de cuestiones y de respuestas
particulares que de alguna manera han necesitado posteriores clarificaciones
autorizadas sobre el nuevo cuadro normativo vigente; tales clarificaciones
fueron expuestas en intervenciones para explicar la mens del Papa sobre la reforma – con la declaración pública del 8
de noviembre del 2015 en L’Osservatore
Romano
y con el rescripto del 7 de diciembre del 2015 sobre
el cumplimiento y observancia de la nueva ley del proceso matrimonial –, ambos en
el Subsidio aplicativo del Motu
Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus,
publicado por la Rota Romana en enero del 2016.
El proceso más breve ante el Obispo
Una de las principales novedades de la reforma querida
por el Papa Francisco sobre los procesos de la declaración de nulidad del
matrimonio es seguramente el proceso más breve ante el Obispo, de acuerdo con
los criterios III y IV anunciados en el Proemio del Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus:
“…que el mismo Obispo
en su Iglesia... es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado.
Se espera por tanto que… no deje la función judicial en materia matrimonial
completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en
el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más
evidente... para aplicarse en los casos en los cuales la acusación del
matrimonio está sostenida por argumentos particularmente evidentes.”
El instituto del
proceso más breve, a pesar de estar directamente relacionado con la Relatio Synodi de la III Asamblea
general extraordinaria de los obispos sobre el matrimonio y la familia del
2014, era ya conocido en la legislación y en la normativa propia de la
Signatura Apostólica.
El proceso más breve puede realizarse solo por el Obispo diocesano o por
los equiparados a él en las Iglesias particulares (cfr. can. 381 § 2, can. 368 –
el Prelado y el Abad territorial, el Vicario y el Prefecto Apostólico y el
Administrados Apostólico de la Administración Apostólica erigida establemente).
El tribunal diocesano
no puede juzgar mediante el proceso más breve aunque estén presentes todos los
requisitos
El Obispo diocesano
no puede delegar a otro esta potestad suya (cfr. can. 135 § 3), por lo tanto no
puede delegar la responsabilidad de tomar decisiones sobre el proceso más breve
(cfr. can. 134 § 3) por ej. a su Vicario General o a su Vicario judicial. El Administrador
diocesano (cfr. can. 427 § 1) si podrá emitir sentencia mediante el proceso más
breve.
El Legislador, por
medio del Motu Proprio, ha decidido
instituir un proceso más breve para aplicarlo, con determinadas condiciones, en
casos en los que se podría hablar de una nulidad evidente o notoria. No se
trata de un simple procedimiento administrativo, sino de un verdadero proceso
que tiene alguna analogía con el proceso documental contenido en los cann.
1688-1690, con condiciones muy precisas.
Sin embargo, se
pueden individuar y tipificar adecuadamente ciertas factispecies probatorias que pueden generar en el juez la certeza
moral sobre la nulidad del matrimonio, dejando fuera las formalidades del
proceso ordinario, pero garantizando, como sucede en el proceso documental, la
intervención de los cónyuges y del defensor del vínculo además esencialmente,
es necesario que la decisión en favor de la nulidad del matrimonio provenga de
la certeza moral del juez, evitando formalidades y asegurando el debido control
de la correcta aplicación del nuevo proceso mediante el derecho de apelación,
por el defensor del vínculo o del cónyuge que no comparte la decisión.
En los países en
donde la sentencia eclesiástica puede obtener efectos civiles, las partes deberán
firmar una declaración de que están consientes de que no son candidatos al
proceso más breve. De otra manera existe el riesgo del rechazo del reconocimiento
de la sentencia eclesiástica debido a la incompatibilidad legal con los
tribunales de apelación debido, a la condena de la Corte Europea por los
derechos humanos y a las graves injusticias en los Países del así dicho
estatuto personal (Egipto, Jordania, Israel, Líbano, Siria, Iraq... actualmente
17 Países del ex Imperio turco-otomano).
El proceso más breve
será aplicable solo después de obtener la sentencia de divorcio civil que
deberá exhibirse durante el estudio preliminar para evitar cuestiones del
sostenimiento, la custodia de los hijos, la división de los bienes, etc.
Los requisitos para el proceso más breve
Las causas de nulidad
matrimonial podrán ser tratadas con el proceso más breve cuando presenten los siguientes
requisitos contenidos en el can. 1683:
Al mismo Obispo
compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:
1° la petición haya
sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del
otro;
2° concurran
circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o
documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y
hagan manifiesta la nulidad.
Ahora bien, ¿Cuáles son los elementos formales
necesarios para iniciar un proceso más breve?
La petición propuesta por ambos cónyuges o por uno de
ellos con el consentimiento del otro, al Obispo diocesano y/o Vicario judicial,
es la conditio sine qua non en el proceso más breve.
De acuerdo con la
respuesta del Pontificio Consejo para los Textos legislativos del 1° de octubre
del 2015 (Prot. N. 15138/2015 e Prot. N. 15139/2015),
el consentimiento del otro cónyuge debe ser explicito y formal, es decir
escrito o de alguna otra forma válida y pública. En otras palabras, no se
presume el consentimiento si falta el parecer del otro cónyuge.
En este caso no se
puede aplicar la prescripción del art. 11 § 2 de las Reglas de Procedimiento:
Se considera que no
se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del
tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta.
Esta forma vale para
el proceso ordinario, pero no para el más breve. Igualmente la causa no se
puede tratar con un proceso más breve si la otra parte no esta localizable.
Algunos canonistas están
convencidos de que la petición conjunta de ambas partes desde el principio privilegia
a las mismas partes para llevar a cabo el proceso más breve ya que no sería
posible si las mismas partes se contradicen. El hecho podría causar a algunos
fieles la falsa impresión de que para obtener la eventual nulidad de su
matrimonio por medio del proceso más breve e necesario manipular al otro cónyuge
con la finalidad de obtener su consentimiento para la presentación de la
petición.
El promotor de justicia en el proceso más
breve
Existe una cuestión
por resolver:
Según el can. 1674 §
1:
Son hábiles para
impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia,
cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar
el matrimonio.
El problema se
formula de la siguiente manera:
“¿Se puede tratar una
causa de nulidad con el proceso más breve cuando la presenta el promotor de
justicia?”
Según las normas del
Motu Proprio la petición debe ser presentada por ambos cónyuges o por uno de
ellos con el consentimiento del otro. Imaginemos un caso en el que el promotor
de justicia impugna el matrimonio. El Vicario judicial debe forzosamente elegir
la vía del proceso ordinario, aunque ambos cónyuges estén en desacuerdo con la
causa.
De acuerdo con el art.
15 de las Reglas de Procedimiento, si
el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más
breve, él mismo, en la notificación del libelo de acuerdo con la norma del can.
1676 § 1, invita a ambas partes a comunicar al tribunal si pretenden asociarse
a la petición presentada por el promotor de justicia para participar en el
proceso. Si el matrimonio de las partes parece evidentemente nulo, no nos
parece que exista algún obstáculo para pasar del proceso ordinario al proceso
más breve.
¿Cuándo resulta manifiesta la nulidad?
El otro problema es
el siguiente:
“¿Cuándo resulta
manifiesta la nulidad según el can. 1683, 2°?”
Los ejemplos se
encuentran en el art. 14, § 1 de las Reglas Procesuales. Pero, ¿come se debe
entender el modo “manifiesto”?
En el derecho no está
definido y se debe apelar a la discreción de cada hombre racional.
En el CIC 1983, sin
embargo, encontramos el término “manifiesto” en los siguientes cánones: 41; 831
§ 1; 915, 1007; 1184 § 1, 3°; 1645 §§ 1 y 2.
El escrito de demanda para el proceso más breve
El can. 1684 del Motu Proprio prescribe:
El escrito de demanda con el que se introduce el
proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe:
1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los
hechos en los que se funda la petición;
2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente
recogidas per el juez;
3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se
funda la petición.
El can. 1685 ordena:
El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que
determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la
sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta
días, a todos aquellos que deben participar.
En
condiciones ideales, el Obispo tendrá su propio tribunal diocesano. En este
caso, el Vicario judicial del tribunal recibirá los escritos de demanda, y una
vez que haya decidido, con las condiciones y las modalidades que se explicarán
enseguida, la aplicación del proceso más breve en un caso determinado, se podrá
seguir adelante con los pasos sucesivos.
Si el
Obispo no tiene y no puede constituir en lo inmediato el tribunal diocesano,
pero tiene en cambio un Vicario judicial, será este vicario judicial quien
recibirá el escrito de demanda y, en presencia de las condiciones necesarias y
en conformidad con los criterios del Obispo diocesano, orientará la causa al
proceso más breve[13].
Si el Obispo no tiene en la diócesis un Vicario
judicial, tendrá todavía la posibilidad de acudir a una persona cualificada (en
lo posible clérigo, pero también un laico con título y experiencia) de la
propia diócesis, o también pedir un sacerdote titulado de otra diócesis, que
pueda asistirlo en la decisión de dirigir una causa hacia el proceso más breve[14]. En la situación extrema de no poder contar ni
siquiera con la ayuda de un sacerdote de otra diócesis, el Obispo podrá todavía
encargar la instrucción del proceso más breve a un tribunal limítrofe, en modo
tal che los fieles tengan siempre la posibilidad de contar con el propio Obispo
decidiendo su causa de nulidad con el proceso más breve[15]. En todos estos casos de carencia del Vicario
judicial en la diócesis, el escrito de demanda será presentado al Obispo[16].
El libelo, presentado al Vicario
judicial diocesano, además de otros elementos expuestos en el can. 1504, debe:
1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los
hechos en los que se funda la petición;
2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente
recogidas per el juez;
3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se
funda la petición.
El proceso más breve,
para cumplir con su objetivo, exige que los tiempos desde el inicio hasta la
sentencia, transcurran de acuerdo a un itinerario bien definido.
Un vez que se ha presentado
el libelo al Vicario judicial, él mismo, después de haberlo aceptado, en
conformidad con los criterios del Obispo diocesano, en el decreto en el que se
determina la fórmula del dubio, debe nombrar el instructor y el asesor, citar a
las partes, al defensor del vínculo y a los testigos para la sesión que se debe
celebrar en no más de treinta días, para la recolección de las pruebas.
El nombramiento del
instructor para el proceso más breve es obligatorio; sin embargo, el Vicario
judicial puede designarse a sí mismo como instructor, pero – si se trata de un
tribunal interdiocesano – se debe nombrar, en cuanto sea posible a un
instructor de la diócesis de origen de la causa.
No se requieren especiales requisitos para ser instructor,
pero es evidente que la importancia de su tarea reclama experiencia y
prudencia. Como instructor para
el proceso más breve pueden ser elegidos clerigos o laicos, que destaquen por
sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.
Los asesores aprobados
por el Obispo para esta tarea, pueden ser clerigos o laicos, de honesta
conducta. Se dice que deben ser “de vida ejemplar, expertos en ciencias
jurídicas o humanas”[17], sin otras precisiones. Estos asesores podrán ser
no sólo canonistas o juristas, sino también psiquiatras, psicólogos,
consultores psicológicos o expertos en otras disciplinas, según las
necesidades, conforme a la materia, de cada causa.
La formulación del
dubio no debería ser un problema cuando de la petición se deduce la evidente
nulidad del matrimonio. Evidentemente, el dubio formulado deberá contener
solamente un capítulo y no más, de otra manera surgen tres problemas:
1°¿Podría ser
evidentemente nulo un matrimonio si están en juego más capítulos de nulidad?;
2° ¿con más capítulos
de nulidad difícilmente podremos imaginar un proceso más breve?;
3° ¿qué sucede si el
Obispo diocesano encuentra la certeza moral de la nulidad del matrimonio por un
capítulo de nulidad concordado pero no por los otros capítulos?
En este caso, la
formulación de la norma en singular, en la lengua original latina, es muy
significativa:
De hecho, el can.
1685 prescribe: “Vicarius iudicialis, eodem decreto quo dubii formulam determinat…”.
En la traducción
española evidentemente existe un error: “El Vicario judicial, con el
mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas…” en plural, en
cambio debería ser en singular: “…determina la fórmula de duda…”
La sesión de instrucción en el proceso más breve
El can. 1686 de las nuevas normas prescribe:
El instructor, en la medida de lo posible, recoja las
pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación
de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si
las hay.
Si las
partes no han presentado todavía las preguntas para la interrogación de ellas
mismas y de los testigos, tienen la posibilidad de hacerlo, con al menos tres
días de anticipación a la sesión mencionada más arriba. Lo mismo vale para el
defensor del vínculo, en cuanto también él es “parte” en el proceso, justamente
la parte pública. Esto permitirá al instructor preparar los interrogatorios que
efectivamente serán hechos, integrando cuanto sea necesario y evitando
repeticiones inútiles[18].
Una
particularidad de la instrucción en el proceso más breve, como consecuencia de
la sesión probablemente única, consiste en la posibilidad de la presencia no
sólo de los abogados, sino también de las partes, en la interrogación de las
otras partes y de los testigos, salvo que particulares circunstancias lleven al
instructor a decidir de modo distinto[19]. Esta disposición se justifica fácilmente
considerando la concordia de las partes en la presentación de la causa de
nulidad, y en su evidencia.
En la
sesión de instrucción, las respuestas de las partes y de los testigos serán
transcritas por el notario, siguiendo las indicaciones del instructor, pero
deberá hacerlo en modo sumario, y sólo por lo que hace a la sustancia de la
causa y sea útil para resolverla, respondiendo a la fórmula de duda presentada
sobre la validez del matrimonio[20]. Sólo en el caso que no fuera posible desarrollar
la instrucción en una sola sesión, el instructor podrá determinar que sean más
de una, teniendo en cuenta siempre la naturaleza más breve de este proceso[21].
Concluida la recolección de las pruebas, y sin que
sea necesaria una explícita publicación (porque las partes, y sus abogados si
participan en el proceso, estuvieron presentes en la sesión), el instructor
debe fijar el plazo de quince días dentro de los cuales el defensor del vínculo
debe presentar sus observaciones, y las partes pueden presentar sus defensas.
Es clara la diferencia, debida a la diversa posición en el juicio: para el
defensor del vínculo es una obligación, ya que el suyo es un oficio público de
defensa del bien público, mientras que para las partes es un derecho, que
permite explicar todavía, si fuera necesario, las razones expuestas en el
escrito de demanda y probadas en la sesión de instrucción, a favor de la
declaración de la nulidad[22].
La sentencia en el proceso
más breve
El can. 1687 § 1 ordena:
Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando
al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del
vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral
sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la
causa al proceso ordinario.
El nombramiento del
asesor en el proceso más breve es obligatorio y se pide solamente un asesor.
Si la causa debe ser
tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga
la constitución del colegio de los jueces o del juez único con dos asesores
según el can. 1673 § 4 (cfr. can. 1674 § 3).
Si en cambio, se ha
optado por el proceso más breve, el Vicario judicial proceda de acuerdo a la
norma del can. 1685, es decir debe nombrar solo un asesor. Se debe observar que
el instructor actúa en el proceso más breve como el segundo asesor. La claridad
la encontramos en la norma del can. 1687 § 1:
Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando
al instructor y al asesor...
Para la validez de la
sentencia en el proceso más breve es obligatorio que el Obispo diocesano
consulte al instructor y también al asesor. En la norma del can. 1687 § 1, que
trata el proceso ordinario, no se habla de esta obligación “ubi fieri possit (“donde sea posible”)”, como lo encontramos en el can. 1673 § 4.
En el proceso más
breve deberá obligatoriamente intervenir el defensor del vínculo, que deberá
poner atención al munus que le ha
sido confiado pero no debe ser un elemento obstruccionista que pueda retardar
el proceso mismo.
Las
condiciones y las cualidades del defensor del vínculo se rigen por las leyes
vigentes. Entonces, pueden ser clérigos o laicos, y deben ser de íntegra fama,
doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y solicitud
por la justicia[23].
También
la intervención del notario es necesaria en el proceso más breve, en modo tal
que deberán considerarse nulas todas las actas no suscritas por él[24]. No se requieren especiales cualidades para el
notario más allá de las requeridas para todos los notarios de la curia: “personas
de buena fama y por encima de toda sospecha”[25].
Es el Obispo
diocesano el que debe pronunciar la sentencia y tal competencia es exclusiva y
no puede ser delegada a un Tribunal diocesano o interdiocesano por las siguientes
razones:
a) por una razón de orden
teológico y jurídico propio de la reforma (que quiere que el Obispo se haga
personalmente signo de la cercanía de la justicia eclesiástica para los fieles
y garantía contra los posibles abusos);
b) por una razón de
orden sistemático, porque la revisión de una eventual apelación será consignada
al Metropolitano o al decano de la Rota Romana, y esto no sería posible si la
sentencia fuera emitida por un tribunal colegial.
Practicamente
el instructor debe entregar al Obispo las actas de la causa. Después de un
primer estudio, el Obispo debe consultar al instructor al asesor, juntos o separadamente. Sería útil
que, tanto el instructor como el asesor, entreguen por escrito sus
observaciones, y en la reunión con el Obispo se dispongan a clarificar todos
los aspectos o dudas en los que el Obispo les pida opinión.
En la
ponderación de las pruebas, el Obispo deberá tener una mirada penetrante pero
positiva sobre la confesión judicial y las declaraciones de las partes, que
sostenidas por eventuales testigos sobre su credibilidad, pueden tener valor de
prueba plena, de valorarse en relación con todos los indicios y adminículos,
siempre que no se encuentren otros elementos que se les opongan[26]. Deberá tener especial consideración, además, de la
declaración de un testigo cualificado que declare sobre cosas hechas de oficio,
o cuando las circunstancias de hecho o de personas lo sugieran, ya que pueden
hacer fe plena[27].
Finalmente
el Obispo debe examinar las observaciones (necesarias) del defensor del vínculo y las defensas de las
partes (eventuales). Si, hecho el debido estudio y profundización de
las argumentaciones, el Obispo llega a la certeza moral de la nulidad del
matrimonio, deberá emitir la sentencia.
El Obispo, por lo
tanto, solo pude emitir una sentencia afirmativa. En el caso en que el Obispo diocesano no haya
llegado a la certeza moral pro nullitate
matrimonii in casu, los actos de la causa no serán enviados al Tribunal de
apelación sino al proceso ordinario del mismo Tribunal de primera instancia.
Sin embargo, el
Obispo diocesano no podrá emitir una sentencia negativa en el proceso más
breve, pero en el caso de falta de certeza moral, por medio de un decreto,
deberá enviar la causa al proceso contencioso ordinario. La eventual sentencia
negativa deberá ser pronunciada al término del proceso ordinario contencioso[28].
El Obispo competente
para emitir la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la
competencia de la causa como lo indica el can. 1672, también si la causa es
instruida en un tribunal interdiocesano. Si son más de uno, se deberá observar,
en cuanto sea posible, el principio de la proximidad entre las partes y el
juez.
Será el mismo Obispo diocesano
el que establecerá según su prudencia, teniendo en cuenta la voluntad expresa
de las partes, el modo en que se pronunciara la decisión (p. ej. en audiencia
pública).
El can. 1687 § 2 prescribe:
El texto integral de la sentencia, con la motivación,
debe notificarse a las partes lo antes posible.
La sentencia debe ser
firmada personalmente por el Obispo (pero puede ser entregada, por ejemplo por
el asesor o por el mismo instructor). El texto de la sentencia, debe contiener
una exposición breve y ordenada de los motivos de la decisión, debe ser notificada
lo más pronto posible a las partes en el término de un mes desde el día de la decisión.
Transcurrido el
tiempo para la apelación, la sentencia se convierte en definitiva y ejecutiva,
y si no contiene una prohibición para pasar a nuevas nupcias, da el derecho a
las partes para celebrar un nuevo matrimonio.
La apelación en el proceso más breve
El can. 1687 § 3 indica:
Contra la sentencia del Obispo se da apelación al
Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el
Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia
de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano
Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.
La sentencia pude ser
apelada ante al Metropolitano o a la Rota Romana; pero si ha sido emitida por
el mismo Metropolitano, se apela al sufragáneo de la sede más antigua;
si ha sido emitida por otro Obispo que no tiene una autoridad superior debajo del
Romano Pontífice, al Obispo establemente designado. Es del todo evidente, desde
este contexto, que también contra la sentencia del Metropolitano o de otro
Obispo que no tiene autoridad superior debajo del Romano Pontífice, la apelación
se hace ante la Rota Romana.
Se debe subrayar que
en el caso de un proceso iniciado de común acuerdo entre las partes, o al menos
por una de ellas con el consentimiento de la otra, la apelación, aunque posible,
será de hecho muy rara. Entonces, si el Obispo no puede pronunciar una
sentencia negativa, le corresponde al defensor del vínculo ejercer el derecho
de apelación.
El can. 1687 § 4 especifica:
Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria,
el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota
Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se
admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.
En los casos de apelación (eventualmente
propuesta por el Defensor del vínculo), debe pronunciarse el Metropolitano o el
equiparado según la norma del can. 1678 § 3 o, alternativamente, el Decano de
la Rota Romana, los cuales rechazaran a
limine, la apelación si al parecer es meramente dilatoria.
Si la apelación ha sido admitida, la
causa será enviada al examen ordinario de segundo grado ante el tribunal
competente.
Las
Reglas de Procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio
La tercera parte
del Motu Proprio contiene las Reglas de Procedimiento para tratar las causas de
nulidad de matrimonio que nos interesan en el art. 14:
§ 1. Entre las circunstancias que pueden remitir tratar la causa de
nulidad del matrimonio a través del proceso más breve según los cánones
1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la
simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad
de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la
obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias
o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad
o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación
precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a
la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la
violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de
razón comprobada por documentos médicos, etc.
§ 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los
documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.
Las Reglas de Procedimiento tienen la tarea de indicar,
de manera ejemplificativa, las circunstancias en base a las cuales es posible
iniciar el proceso más breve. El nada breve elenco de circunstancias y hechos
ejemplificativos, enumerados en el art. 14 § 1 de las Reglas de Procedimiento,
debe ser considerado como una serie de circunstancias que hacen manifiesta la
nulidad, y no como presunciones de hecho con las cuales se establece la prueba
de una nulidad. Cada circunstancia puede tener un valor diverso ya sea
considerada en sí misma o al interno de cada caso matrimonial, o en relación a
un eventual capítulo de nulidad sobre el cual fundamentar la causa.
Para ser claros, estas circunstancias de hecho no son
nuevos capítulos de nulidad. Se trata, simplemente, de situaciones que la jurisprudencia
ha enucleado como elementos sintomáticos de invalidez del consentimiento
matrimonial, que pueden ser fácilmente comprobados por testimonios o documentos
de fácil accesibilidad.
Estos pueden presentar, en ciertos casos, un valor
factico para identificar como evidente la nulidad del matrimonio. A este
propósito, una lectura más atenta y real de las condiciones globales y culturales
de los fieles en el mundo contemporáneo, permite identificar algunos elementos
que indican fuertemente la invalidez del consentimiento, que quizá en un
contexto socio-cultural diferente y anterior no eran reconocidos con todo su
valor.
¿Cuáles son
específicamente estas circunstancias?
-
la falta de fe que puede generar la simulación del
consentimiento o el error que determina la voluntad
Esto se refiere a la falta de fe, que desemboca en un
falso conocimiento del matrimonio o en una simulación inducida, no priva en consecuencia
la madurez de la voluntad nupcial. En otros términos, esto se refiere a un
error que determina la voluntad (cfr. can. 1099), o a un defecto de la válida
intención por exclusión del matrimonio mismo o de un elemento o propiedad
esencial (cfr. can.1101 § 1).
La descristianización de la sociedad contemporánea
provoca un grave déficit en la comprensión del matrimonio mismo, de manera que esto
pude determinar la voluntad. La crisis del matrimonio, en consecuencia, desde
su origen no es otra
que la crisis del conocimiento iluminado desde la fe. La formación humana y cultural de las personas esta
bajo una fuerte, y a veces determinante, influencia de la mentalidad mundana;
una fe bloqueada por el subjetivismo, cerrada a la inmanencia de la razón o de
sus sentimientos,
se revela insuficiente para sostener un recto conocimiento del instituto
matrimonial y de sus compromisos inherentes.
A esto se agrega a menudo un substrato de fragilidad
psicológica y moral de los contrayentes, en modo particular si los jóvenes
todavía inmaduros, los cuales tienen una percepción de el matrimonio como una
mera forma de gratificación afectiva que puede empujar a los contrayentes a la
simulación del consentimiento, es decir a la reserva mental la misma
permanencia de la unión, o de su exclusividad.
-
la brevedad de la convivencia conyugal
La brevedad de
la convivencia conyugal pude ser índice particularmente evidente de nulidad en
diversas áreas (voluntad simulada, forma de reacción en las factispecies de condición, error o dolo,
intolerancia a la convivencia por anomalías psíquicas).
-
el aborto procurado para impedir la procreación
Se trata de un
indicio vehemente de la voluntad simuladora, típicamente contraria al bien de
la prole. El delito de aborto por sí mismo demuestra una enorme distancia entre
el sujeto y la moral de la Iglesia, que a su vez puede ser un signo de la
carencia de la fe, con los posibles efectos arriba mencionados.
-
la obstinada permanencia en una relación extra
conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo
Se puede considerar
como un evidente indicio del rechazo de la obligación de la fidelidad; puede
estar unido al rechazo a tener relaciones íntimas con el legítimo cónyuge.
También en este caso se pueden tener pruebas documentales (informes de investigaciones
privadas, registros de comunicaciones telefónicas o electrónicas).
-
la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave
enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un
encarcelamiento
Se repite en
estos casos el engaño sobre una cualidad que puede perturbar gravemente el
consorcio de la vida conyugal, generando de esta manera la nulidad del
consentimiento. La evidencia solicitada por la norma postula que la cualidad
deba ser demostrada de manera irrefutable (p. ej. con documentos: estudios
médicos, certificados y sentencias civiles).
-
un motivo para casarse totalmente extraño a la vida
conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer
Si el motivo que
empuja a la parte a contraer matrimonio es del todo extraño a la comunión de la
vida conyugal (p. ej. la adquisición de una ciudadanía, la legitimación de la
prole, el lucro de beneficios económicos) o consiste exclusivamente en el
embarazo inesperado de la mujer, se puede perfilar la posibilidad de que uno o
ambos cónyuges no deseaban en realidad el matrimonio, entendido como una
donación interpersonal de los contrayentes.
Esta circunstancia
frecuentemente concurre con otras, como la brevedad de la vida conyugal y la
iniciativa de la separación y del divorcio.
-
la violencia física ejercida para arrancar el
consentimiento
El temor
inducido externamente es uno de los motivos clásicos de nulidad matrimonial. En
el caso en que ocurran verdaderos y propios actos de violencia en detrimento de
la parte violentada, tiene un gravísimo indicio de invalidad del consentimiento
emitido.
-
la falta de uso de razón comprobada por documentos
médicos
La incapacidad
consensual por causas psíquicas necesita una investigación profunda científica
pericial que puede explicarse adecuadamente solo en el proceso ordinario. Sin
embargo pueden darse casos de gravísimas patologías, debidamente documentadas
(p. ej. historiales clínicos, pericias psiquiátricas del ámbito civil), que
según la consolidada jurisprudencia posibilitan un juicio sin lugar a dudas positivo
acerca de la nulidad del consentimiento emitido.
Entre los motivos para el proceso más breve podría
sumarse el peligro de muerte de una de las partes por causa de una enfermedad
incurable en estado avanzado comprobado por un certificado médico.
Por último, y antes de entrar en el desarrollo de
las diversas etapas del proceso, hace falta insistir que las condiciones
necesarias para aplicar el proceso más breve ante el Obispo deben aplicarse en
un modo equilibrado, que se aleje de los dos extremos que nos llevarían fuera
del buen servicio que los fieles tienen derecho a esperar de una Iglesia
consciente de sus necesidades, y fiel a su misión. Por una parte, se iría fuera
del buen camino si se pretendiese resolver todas las causas de nulidad con el
proceso más breve. Pero por otro lado, se iría también fuera del buen camino si
de modo sistemático se negase a todos los fieles la posibilidad del proceso más
breve, considerando antes de cualquier análisis del caso particular, que no existen
nulidades evidentes, porque todos los casos son difíciles.
Conclusión
El proceso
matrimonial más breve ante el Obispo constituye probablemente la más
“sorprendente” innovación del procedimiento de comprobación de la nulidad del
matrimonio delineada en la reciente reforma procesual. La sensación de
confusión y la falta de preparación han sido honestamente reconocidas por más
de un Obispo.
La dificultad y la
inexperiencia se pueden superar por medio de un espíritu de viva solicitud por
la salvación de las almas. La leal colaboración al empuje del Papa no puede
detenerse ante la perplejidad o la confusión, sin que esto se debe traducir en
un compromiso competente para la implementación cuidadosa de la reforma.
El processus brevior es de hecho un
precioso recurso para conseguir la celeridad, simplicidad, proximidad y
economía en la comprobación, salvaguardando siempre el principio de la
indisolubilidad, la naturaleza y la funcionalidad del medio judicial, deseados
por el Papa. Se trata, en resumen de un ulterior incentivo al quam primum, salva iustitia en la
solución de las causas.
Coro, Venezuela, 30
de agosto de 2016
El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos
el 13 de octubre del 2015 respondio a la pregunta si la apelación contra la
sentencia del Obispo Metropolitano que – según el can. 1687 § 3 – se da al
sufragáneo más anciano de la provincia debe efectuarse ante el Obispo más
anciano de la provincia o ante el Obispo con la promoción episcopal más
antigua. El Obispo sufragáneo al cual se dirige la apelación no es el más
anciano por edad o por nombramiento, sino más bien el Obispo de la sede más
antigua de la provincia (cfr. www.delegumtextibus.va).