REFLEXIONES
SOBRE EL M.P. MITIS IUDEX DOMINUS IESUS
PARA UNA MAYOR COMPRENSION DE LA REFORMA DEL PROCESO CANÓNICO PARA LAS CAUSAS
DE DECLARACIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL EN EL C.IC. 83
(Pbro. Paolo Rossano Aponte)
Ciudad Bolívar 29 de enero de 2016
El
15 de agosto de 2015 el mundo del Derecho canónico despertaba con una grata
noticia, al conocerse la publicación por parte del Santo Padre el Papa Francisco,
dos cartas apostólicas en forma motu proprio “Mitis Iudex Dominus Iesus” (Señor Jesús Juez clemente) dirigida a
la Iglesia de rito Latino y “Mitis et
misericors Iesus” (Jesús clemente y misericordioso) dirigida a la Iglesia
de Rito oriental. La dulce espera había llegado a su fin, puesto que era
público y notorio que el Santo Padre había creado una comisión que trabajaba en
secreto desde el 2014 con la intención de hacer una reforma en la declaración
de los procesos de nulidad matrimonial, para orgullo nuestro uno de los
integrantes de dicha comisión fue el Rev. P. Miroslav Konstan Adam Rector de la
Pontificia Universidad Santo Tomás de Aquino en Roma y quien es muy conocido en
Venezuela, ha visitado varias veces nuestro país y además es Presidente
honorario de la Asociación Venezolana de Canonistas (ASOVENCA).
El
M.P Mitis Iudex Dominus Iesus modifica
totalmente 21 cánones del actual código de derecho canónico desde el Can. 1671
al 1691, para lograr una mayor comprensión de la reforma deberá leerse junto al
rescripto “ex audientia sanctissimi”
firmado por el Santo Padre de fecha 07 de Diciembre de 2015 y publicado en el
Observatorio Romano el 11 de diciembre de 2015, el cual tiene como fin orientar
y explicar algunos puntos álgidos sobre la reforma que necesitaron de
ulteriores aclaraciones. La reforma se centra en dar una nueva cara al proceso
de nulidad matrimonial, en tal sentido se busca que la reforma llene lagunas de
ley y se puedan reinterpretar cánones que se consideraban ya desactualizados.
Como criterio directivo pudiéramos decir, como tal cual aparece en el proemio
del motu proprio dejando por sentado que es inamovible el principio de
indisolubilidad matrimonial, aclarado por el mismo Santo Padre para echar por
tierra las voces contrarias y algunos ecos que no consideraban la reforma
viable por ahora. Un segundo criterio directivo consistiría en acercar los
órganos jurisdiccionales de la Iglesia a los fieles eliminando la distancia
física o moral, (los tribunales eclesiásticos en algunos casos particulares
eran considerados de ser estructuras elitescas, o también estructuras extrañas
ajenas al pueblo de Dios). El tercer principio es motivar la actividad del
obispo en la praxis judicial, el obispo puede hacer un mejor trabajo, con su
presencia es garante y asegura la justicia en la iglesia. Ahora no solo se
confiaran en la labor del vicario judicial sino que tendrán un parte activa en
el proceso.
Es
preciso señalar que la reforma ofrece libertad para los obispos de eregir sus
propios tribunales eclesiásticos, ejerciendo su potestad ordinaria y propia
para crear sus propios tribunales diocesanos que pueden ser colegiales, esto quiere
decir conformados por tres jueces o también bajo la figura del juez único
acompañado de dos asesores, competentes para estas causas. En el motu proprio Se
percibe una cierta preferencia para los tribunales diocesanos, esto no
significa que se prohíbe los tribunales interdiocesanos al contrario les
recomienda mantenerse, ni tampoco valdría decir que se “eliminaron” los
tribunales de segunda instancia, ellos se mantienen si la causa viene apelada
con motivaciones fehacientes para pasar a otro grado de juicio, incluso si la
sentencia de segunda instancia declara que no consta que el matrimonio sea
nulo, se podrá apelar esa sentencia de segunda instancia ante un tribunal de
tercer grado (la Rota Romana), es decir en la nueva ley se ejerce y se conserva
el derecho de apelación establecida en el Código de Derecho Canónico de 1983.
Para declarar la nulidad matrimonial, la reforma señala
que se puede hacer a través de dos procesos uno conocido como el más breve y el
otro ordinario. Como lo señala el Can. 1676 en sus tres parágrafos una vez
recibida la demanda (libelo) si tiene fundamento, el vicario judicial debe
aceptarla, respetando una serie de generalidades descritas en el canon, una vez
cumplido el plazo de 15 días, oído el defensor del vínculo deberá emitir el
decreto donde determine la fórmula de la duda, (en ella se señalan porque
capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias) y establecerá si la
causa debe tratarse con el proceso breve conforme a los cánones 1683-1687.
Luego en el parágrafo 3 del Can. 1676 indica que si la causa debe ser tratada
con el proceso ordinario, con el mismo decreto disponga la constitución del
colegio de jueces o del juez único según esté constituido el tribunal, cabe
destacar, que durante el proceso ordinario la estructura básica del mismo se
mantiene. Por lo tanto, Se necesitaría una sola sentencia en favor de la
nulidad matrimonial (otra novedad de la reforma) para declarar la nulidad de
las nupcias, con esto se buscó abolir la necesidad de la doble sentencia
conforme, que por cierto estuvo en discusión canónica por muchos años, la cual
fue introducida en 1741 por el Papa Benedicto XIV.
El proceso más breve que nos aporta
la reforma y que inserta de una manera más activa y comprometida al obispo
diocesano, debe ser bien comprendida para no darle paso a las malas
interpretaciones. Aunque el proceso sea breve el nombre
no indica que sea fácil, es un proceso al cual se le otorga un tinte más
severo, que tiene que cumplir ciertos requisitos para que una causa sea
procesada como tal. Para detallar el procedimiento, en primer lugar, tanto la
parte actora como la demandada deben estar de acuerdo, pues la petición puede
ser propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del
otro; Necesariamente hay que constatarlo (precisamente por ser tan corto se
busca garantizar el derecho a la defensa), una simple no oposición de la parte
demandada no basta para cumplir con esta formalidad pues se pudiera dejar una
puerta abierta para una posible apelación contra la sentencia del obispo. En
segundo lugar, las pruebas deberán ser evidentes y puestas inmediatamente a
disposición, la peculiaridad de este proceso se caracteriza por la
concentración de las mismas debido a la celeridad del tiempo procesal, si
llegara a existir una prueba que pudiera ser sujeta a pericia y no conste la
certeza moral el obispo deberá enviar el caso al proceso ordinario. Por tanto,
es necesaria una
coherencia de los hechos que se narran con las pruebas en el libelo de demanda,
pero sobre todo una coherencia entre la narración y el capítulo de nulidad. Las
declaraciones de las partes pueden ser prueba plena, pero requerirá una
valoración más cuidadosa para asumirlas como tales. El vicario judicial, deberá fijar como lo dice el canon 1685
en el mismo decreto de la concordancia de la duda, una sola sesión para el caso
con los que tengan que participar. Todo el proceso no debe durar más allá de 30
días. Sobre el obispo diocesano recae la responsabilidad de este proceso siendo
el Juez único, aunque si no posee suficientes conocimiento en materia de
Derecho canónico se puede hacer ayudar del vicario judicial o un asesor.
Otro
tema interesante de la reforma es la gratuidad del proceso, en el proemio de la
reforma el Santo Padre afirma lo siguiente: “Junto con la proximidad del juez,
cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la
justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la
gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como
madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las
almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido
salvados.”
El santo Padre es claro, si bien es
cierto que debe haber gratuidad en el proceso, reconoce la justa y digna
retribución de los operadores del tribunal. No es mentira afirmar que este punto
ha causado inquietudes en los distintos tribunales del mundo puesto que ha
llevado a una incerteza en el pago justo del respectivo trabajo de aquellos
profesionales que laboran en los tribunales. La novedad de la gratuidad de la
reforma está muy fresca y no todo está dicho, existen puntos que se irán
resolviendo en la práctica, conocemos de tribunales que están creando
estrategias para asumir los gastos financieros pero sobre todo necesitamos del
apoyo de nuestros obispos para responder ante este hecho que no se puede pasar
por alto. Ya están saliendo algunas voces de eruditos en la materia y expertos
que trabajan en Universidades en Roma, dándole explicación al tema de la
gratuidad el cual quiero citarlo, él es Mons. Joaquín Llobel, es profesor
Ordinario de Derecho procesal Canónico en la pontificia Universidad de la Santa
Cruz, la entrevista se puede encontrar en (Revista Palabra 01/10/2015) dicha entrevista
fue realizada por el periodista Giovanni Tridente, ante la pregunta:¿Podría explicarnos en que consiste la
práctica de la “gratuidad” en los procesos?
El profesor respondió: “En que desaparezcan las
tasas judiciales, incluidas las derivadas de disponer de un abogado de oficio,
cuyo trabajo será pagado por el tribunal. Por tanto, todos los gastos de los
tribunales se deberán cubrir con ingresos provenientes de otras fuentes: de la
ayuda estatal (donde la haya), de la libre generosidad de los fieles, en primer
lugar de quienes solicitan la nulidad del matrimonio, etc. A estos fieles se
les deberá explicar que es justo que colaboren libremente (y generosamente,
según las propias circunstancias) a los gastos procesales. Tal explicación
habrá que realizarla del modo más delicado posible y no por parte del juez,
para evitar que alguien pueda pensar que “si pago, obtendré la nulidad”. Una
cuestión delicada proviene del respeto de la posibilidad de elegir un abogado
de confianza y de cómo pagar ese servicio eclesial, profesionalmente muy
cualificado, con el que no pocos abogados mantienen a su familia, tras muchos
años de estudio costoso, también económicamente”.
Sin duda que la reforma nos trae desafíos pastorales
para los tribunales en Venezuela entre ellos es necesario recalcar una mejor
formación en materia de Derecho matrimonial canónico para cada uno de los
miembros de nuestros tribunales, puesto que tenemos una sola instancia para
analizar un caso con toda la responsabilidad que esto implica, sobre todos los
abogados civiles, que vienen con una mentalidad enmarcada en el derecho
positivo, están llamados a conocer nuestro derecho procesal canónico y
adecuarse a nuestra mentalidad mucho más sistemática del Derecho. Incentivar la
participación del laicado, la reforma abre totalmente las puertas como aparece
en el Can. 1673,3 “señala que en un tribunal colegial de tres jueces, este debe
ser presidido por un juez clérigo, los demás pueden ser laicos.” La Asociación Venezolana de Canonistas, ha
organizado para aquellas diócesis que lo solicitaren talleres de formación,
dirigido a los tribunales eclesiásticos con el fin de fortalecer los
conocimientos en materia de Derecho procesal matrimonial canónico, donde se les
confiere diplomas de participación en donde haga constar sus conocimientos.
En conclusión: en estas reflexiones personales sobre
la reforma se trataron los puntos más importantes, ya que es imposible abarcar
tantos tópicos y temas de discusión que comportarían cierta complejidad y
requieren de un tiempo mucho mayor. Encomiendo a María Santísima bajo la
advocación de la virgen de Coromoto Patrona del Venezuela la maravillosa obra
que podemos realizar en favor de la salvación de las almas desde nuestros
tribunales eclesiásticos.
Pbro. Paolo Rossano Aponte
Vicario Judicial
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