EL DON Y LA ACEPTACION CONYUGAL
CARENTE DE LA DEBIDA LIBERTAD(C.1103)
(Comentario hecho por el Pbro. Paolo
Rossano Aponte, tomado del libro del Prof. Pedro Juan viladrich sobre el
Consentimiento Matrimonial).
El
consentimiento coaccionado es el objeto de este canon. El consentimiento según
el Prof. Viladrich es una realidad susceptible de ser coaccionada y abarcas
cuatro significados: libertad de elección del cónyuge, libertad de elección de
la unión matrimonial como estado de vida, el momento manifestativo del
consentimiento en el acto mismo de contraer, sino también el proceso biográfico
antecedente durante el que se gesta, consolida y persevera la elección del
cónyuge. La debida libertad de los contrayentes exige estar inmune de coacción
en estos cuatro aspectos.
Para decir que es un acto propio
significa subrayar que se trata del acto de señorío
o soberanía con el que la persona humana, en sí y por sí dispone sobre si
misma. Pues bien ahora en este c. 1103, el Prof. Viladrich enumera y protege un
aspecto esencial y específico del consentimiento en cuanto acto propio o
soberano de los contrayentes a saber: la libertad de elección conyugal y su
inmunidad frente a cualquier coacción física y moral. Invalidando el
consentimiento coaccionado, en primer lugar, se protege el acto propio de los
contrayentes en lo que exige libertad de elección, en y por si mismos, tanto de
la persona con quien casarse, cuanto del matrimonio, como estado de vida. En
segundo lugar invalidando el consentimiento coaccionado, se impide la
pretensión de un tercero de
intervenir válida y lícitamente en la fundación de un vínculo conyugal ajeno,
sustituyendo y conculcando, con su voluntad coactiva, el acto soberano propio
de los contrayentes.
La
violencia (vis): el tenor literal de c. 1103 ha preferido
seguir usando los clásicos términos de violencia (vis) y miedo (metus) para
clasificar los tipos de coacciones físicas y morales que invalidan el
consentimiento. El término vis hace referencia a aquellos forzamientos de la libre
voluntad que tienen como denominador común el uso por parte de un tercero de la
violencia sobre el físico del paciente en grado necesario para vencer su
resistencia.
El
metus, en cambio, opera sobre el
ánimo interior del paciente para consternarlo y amedrentarlo. Estos elementos
conceptuales de la violencia, como causa de nulidad, son los que el intérprete
debe advertir sobre todo en los casos fronterizos. En este marco por ejemplo, hay que considerar
aquellos casos en los que el sujeto patiens
viene siendo objeto de violencia y maltrato físico de manera habitual, desde la
misma elección inicial de cónyuge o del matrimonio, durante todo el proceso formativo del
consentimiento o durante importantes periodos, que acaba provocándole de
sometimiento y paralización como los de un autómata acudiendo en este estado de
rendición total, o cuando menos, de grave disminución de su libre capacidad
expresiva al acto mismo de contraer.
El metus y sus
requisitos legales: como previamente se ha definido el metus nos detendremos en la estructura
del metus, como causa de nulidad,
debemos medir o ponderar cuatro principales elementos: en primer término la acción externa objetiva, que viene
constituida por la coacción que un tercero ejerce sobre el contrayente. En segundo
término, la reacción subjetiva del
paciente, que consiste en el estado de temor y aflicción causados por la
coacción del agente externo. En tercer término, la forzada elección del matrimonio, que el paciente hace por
percibirla como el medio que le permite evitar los males temidos, pues en esta
elección no espontánea, sino obligada se vicia la voluntariedad del
consentimiento. Finalmente los nexos de
causalidad, que dan unidad a los tres anteriores elementos.
La gravedad (ob metum
gravem): el texto del c. 1103 determina que el miedo que
invalida el matrimonio, ha de ser grave. La gravedad del metus es una calificación típica de la prudencia jurídica, que
exige una ponderación conjunta de la importancia de la acción coactiva , en
cuanto causa (elemento objetivo), y de la intensidad de la conturbación
subjetiva, en cuanto efecto (elemento subjetivo), siempre en relación a la
singularidad de cada caso, y que tiene, como última clave de diagnostico, la
constancia susceptible de prueba, de que la opción del sujeto paciente por el
matrimonio fue forzada precisamente por el nexo de causalidad entre el elemento
objetivo y subjetivo. Así, para medir la entidad de la acción coactiva del incutiens, es habitual distinguir entre
le mal cuya gravedad es absoluta y aquel otro cuya gravedad es relativa.
La causa externa al
paciente (ob metum ab extrínseco, etiam haud consulto incussum): este
requisito, aludido habitualmente por la doctrina y la jurisprudencia con el
término externidad o con la expresión carácter extrínseco, contiene un esencial
nexo de causalidad imprescindible para la existencia de esta causa de nulidad,
consistente en que la intimidación del ánimo ha de tener su origen, fuera del
propio paciente, en una causa externa,
humana y libre. Cabe destacar que el requisito de la externidad exige la
antecedencia de esta intervención intimidatoria al acto de contraer.
La
expresión etiam haud consulto incussum, del
c. 1103 alude a la intención del agente incutiens
y fue introducida para solventar definitiva y favorablemente la admisión
del llamado miedo indirecto, el cual no había sido reconocido en forma expresa
en el texto del c. 1087 del anterior CIC 17, si bien la jurisprudencia rotal
siguiendo la interpretación propuesta por Gasparri para aquel canon, venia ya
admitiéndolo.
La elección
indeclinable del paciente: (a quo ut quis se liberet, eligere cogatur
matrimonium): a esto se refiere el último pasaje del
c.1103, se entiende por carácter indeclinable del miedo, la entidad o poder del
temor y aflicción inferidos al paciente de causar en su animo un nuevo y
ulterior efecto, a saber, la concepción de una alternativa forzosa, no libre o
espontánea, entre sufrir los males o casarse la compulsión interior a la
elección del matrimonio como medio obligado para librarse de los males temidos.
De este modo, en virtud del carácter indeclinable, el matrimonio del paciente
tiene finalmente en el miedo la causa del consentimiento (metus causa dans).
El llamado miedo
reverencial. Criterios para la calificación: el miedo
reverencial es, en realidad, una peculiar fattispecie
o modalidad fática del miedo común. Precisamente porque no es una causa de
nulidad autónoma respecto de la vis o
del metus, el legislador no la
incluye en forma expresa en el c. 1103 y le exige los mismos requisitos que al
miedo. - En su relación a la causa externa es necesario que el infiriente
disfrute de una posición efectiva de superioridad que conlleve ascendiente
autoridad o cierto dominio real sobre el paciente. – el línea del mínimo
suficiente basta el temor del inferior a provocar la indignación grave del
superior, para estimarlo como miedo grave invalidante. Solo en este caso, el
mal temido es causal del miedo
reverencial.
Algunas indicaciones
sobre la prueba del miedo: doctrina y jurisprudencia coinciden
en que la prueba del miedo tiene tres objetivos: el hecho externo de la
coacción grave, el hecho interno del miedo grave, y la relación de causalidad
entre la coacción el miedo y la prestación del consentimiento matrimonial. Para
ellos son válidos todos los medios de prueba lícitos en el Derecho,
especialmente la confesión de las partes. La testifical y documental, incluso
la pericial. En este marco la presunción y el indicio indirecto debe situarse
la ponderación probatoria de la aversión y la falta de amor.
El miedo como causa de
la simulación: cuando el miedo, en cuanto perturbación anímica
resultado de una acción coactiva, actúa de causa de la simulación, precisamente
lo que no hay es consentimiento interno, aunque si decisión voluntaria de
celebrar el signo nupcial externo. En efecto, el sujeto resuelve librarse de la
amenaza que lo conturba precisamente fingiendo casarse, porque entiende que la
apariencia que crea la celebración nupcial, aunque simulada en su interior, es
el medio mas idóneo para el cese de la coacción.
Cuando
en el caso singular, el sujeto paciente del miedo resuelve, librarse del mismo
mediante el recurso de aceptar externamente celebrar un matrimonio que
internamente excluye, el esfuerzo de calificación y prueba debe centrarse en la
del acto positivo de exclusión, según los criterios habituales de prueba del
mismo en la simulación.
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