lunes, 7 de noviembre de 2016

El don y la aceptacion conyugal carente de la debida libertad (canon 1103)


EL DON Y LA ACEPTACION CONYUGAL CARENTE DE LA DEBIDA LIBERTAD(C.1103) 

(Comentario hecho por el Pbro. Paolo Rossano Aponte, tomado del libro del Prof. Pedro Juan viladrich sobre el Consentimiento Matrimonial).

            El consentimiento coaccionado es el objeto de este canon. El consentimiento según el Prof. Viladrich es una realidad susceptible de ser coaccionada y abarcas cuatro significados: libertad de elección del cónyuge, libertad de elección de la unión matrimonial como estado de vida, el momento manifestativo del consentimiento en el acto mismo de contraer, sino también el proceso biográfico antecedente durante el que se gesta, consolida y persevera la elección del cónyuge. La debida libertad de los contrayentes exige estar inmune de coacción en estos cuatro aspectos.
            Para decir que es un acto propio significa subrayar que se trata del acto de señorío o soberanía con el que la persona humana, en sí y por sí dispone sobre si misma. Pues bien ahora en este c. 1103, el Prof. Viladrich enumera y protege un aspecto esencial y específico del consentimiento en cuanto acto propio o soberano de los contrayentes a saber: la libertad de elección conyugal y su inmunidad frente a cualquier coacción física y moral. Invalidando el consentimiento coaccionado, en primer lugar, se protege el acto propio de los contrayentes en lo que exige libertad de elección, en y por si mismos, tanto de la persona con quien casarse, cuanto del matrimonio, como estado de vida. En segundo lugar invalidando el consentimiento coaccionado, se impide la pretensión de un tercero de intervenir válida y lícitamente en la fundación de un vínculo conyugal ajeno, sustituyendo y conculcando, con su voluntad coactiva, el acto soberano propio de los contrayentes.
            La violencia (vis): el tenor literal de c. 1103 ha preferido seguir usando los clásicos términos de violencia (vis) y miedo (metus) para clasificar los tipos de coacciones físicas y morales que invalidan el consentimiento. El término vis hace referencia a aquellos forzamientos de la libre voluntad que tienen como denominador común el uso por parte de un tercero de la violencia sobre el físico del paciente en grado necesario para vencer su resistencia.
El metus, en cambio, opera sobre el ánimo interior del paciente para consternarlo y amedrentarlo. Estos elementos conceptuales de la violencia, como causa de nulidad, son los que el intérprete debe advertir sobre todo en los casos fronterizos. En este  marco por ejemplo, hay que considerar aquellos casos en los que el sujeto patiens viene siendo objeto de violencia y maltrato físico de manera habitual, desde la misma elección inicial de cónyuge o del matrimonio,  durante todo el proceso formativo del consentimiento o durante importantes periodos, que acaba provocándole de sometimiento y paralización como los de un autómata acudiendo en este estado de rendición total, o cuando menos, de grave disminución de su libre capacidad expresiva al acto mismo de contraer.
El metus y sus requisitos legales: como previamente se ha definido el metus nos detendremos en la estructura del metus, como causa de nulidad, debemos medir o ponderar cuatro principales elementos: en primer término la acción externa objetiva, que viene constituida por la coacción que un tercero ejerce sobre el contrayente. En segundo término, la reacción subjetiva del paciente, que consiste en el estado de temor y aflicción causados por la coacción del agente externo. En tercer término, la forzada elección del matrimonio, que el paciente hace por percibirla como el medio que le permite evitar los males temidos, pues en esta elección no espontánea, sino obligada se vicia la voluntariedad del consentimiento. Finalmente los nexos de causalidad, que dan unidad a los tres anteriores elementos.
La gravedad (ob metum gravem): el texto del c. 1103 determina que el miedo que invalida el matrimonio, ha de ser grave. La gravedad del metus es una calificación típica de la prudencia jurídica, que exige una ponderación conjunta de la importancia de la acción coactiva , en cuanto causa (elemento objetivo), y de la intensidad de la conturbación subjetiva, en cuanto efecto (elemento subjetivo), siempre en relación a la singularidad de cada caso, y que tiene, como última clave de diagnostico, la constancia susceptible de prueba, de que la opción del sujeto paciente por el matrimonio fue forzada precisamente por el nexo de causalidad entre el elemento objetivo y subjetivo. Así, para medir la entidad de la acción coactiva del incutiens, es habitual distinguir entre le mal cuya gravedad es absoluta y aquel otro cuya gravedad es relativa.
La causa externa al paciente (ob metum ab extrínseco, etiam haud consulto incussum): este requisito, aludido habitualmente por la doctrina y la jurisprudencia con el término externidad o con la expresión carácter extrínseco, contiene un esencial nexo de causalidad imprescindible para la existencia de esta causa de nulidad, consistente en que la intimidación del ánimo ha de tener su origen, fuera del propio paciente, en una causa externa, humana y libre. Cabe destacar que el requisito de la externidad exige la antecedencia de esta intervención intimidatoria al acto de contraer.
La expresión etiam haud consulto incussum, del c. 1103 alude a la intención del agente incutiens y fue introducida para solventar definitiva y favorablemente la admisión del llamado miedo indirecto, el cual no había sido reconocido en forma expresa en el texto del c. 1087 del anterior CIC 17, si bien la jurisprudencia rotal siguiendo la interpretación propuesta por Gasparri para aquel canon, venia ya admitiéndolo.
La elección indeclinable del paciente: (a quo ut quis se liberet, eligere cogatur matrimonium): a esto se refiere el último pasaje del c.1103, se entiende por carácter indeclinable del miedo, la entidad o poder del temor y aflicción inferidos al paciente de causar en su animo un nuevo y ulterior efecto, a saber, la concepción de una alternativa forzosa, no libre o espontánea, entre sufrir los males o casarse la compulsión interior a la elección del matrimonio como medio obligado para librarse de los males temidos. De este modo, en virtud del carácter indeclinable, el matrimonio del paciente tiene finalmente en el miedo la causa del consentimiento (metus causa dans).
El llamado miedo reverencial. Criterios para la calificación: el miedo reverencial es, en realidad, una peculiar fattispecie o modalidad fática del miedo común. Precisamente porque no es una causa de nulidad autónoma respecto de la vis o del metus, el legislador no la incluye en forma expresa en el c. 1103 y le exige los mismos requisitos que al miedo. - En su relación a la causa externa es necesario que el infiriente disfrute de una posición efectiva de superioridad que conlleve ascendiente autoridad o cierto dominio real sobre el paciente. – el línea del mínimo suficiente basta el temor del inferior a provocar la indignación grave del superior, para estimarlo como miedo grave invalidante. Solo en este caso, el mal temido es causal  del miedo reverencial.
Algunas indicaciones sobre la prueba del miedo: doctrina y jurisprudencia coinciden en que la prueba del miedo tiene tres objetivos: el hecho externo de la coacción grave, el hecho interno del miedo grave, y la relación de causalidad entre la coacción el miedo y la prestación del consentimiento matrimonial. Para ellos son válidos todos los medios de prueba lícitos en el Derecho, especialmente la confesión de las partes. La testifical y documental, incluso la pericial. En este marco la presunción y el indicio indirecto debe situarse la ponderación probatoria de la aversión y la falta de amor.
El miedo como causa de la simulación: cuando el miedo, en cuanto perturbación anímica resultado de una acción coactiva, actúa de causa de la simulación, precisamente lo que no hay es consentimiento interno, aunque si decisión voluntaria de celebrar el signo nupcial externo. En efecto, el sujeto resuelve librarse de la amenaza que lo conturba precisamente fingiendo casarse, porque entiende que la apariencia que crea la celebración nupcial, aunque simulada en su interior, es el medio mas idóneo para el cese de la coacción.
Cuando en el caso singular, el sujeto paciente del miedo resuelve, librarse del mismo mediante el recurso de aceptar externamente celebrar un matrimonio que internamente excluye, el esfuerzo de calificación y prueba debe centrarse en la del acto positivo de exclusión, según los criterios habituales de prueba del mismo en la simulación.

 

 

 

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