jueves, 17 de noviembre de 2016

El procedimiento breve ante el obispo para solicitar la nulidad matrimonial



El Procedimiento breve ante el Obispo
 (Conferencia dictada en ASOVENCA por Mons. Miroslav Konštanc ADAM, O.P.)


 

Introducción

 

La historia de la reciente reforma del proceso matrimonial canónico para la Iglesia latina y para las Iglesias orientales debe su rápida aplicación a las cuestiones surgidas durante y después de la III Asamblea general extraordinaria del Sínodo de los Obispos. Sobre todo en los nn. 48-49 de la Relatio Synodi[1] se recogieron algunas propuestas para una reforma de los procedimientos y, la “agilización del proceso” para las causas matrimoniales, se ha reafirmado la responsabilidad activa del Obispo diocesano y la preparación y provisión de un número adecuado de operadores de la justicia.

Sin embargo ya en la alocución a la Signatura apostólica del 8 de noviembre del 2013, el Papa había puesto el acento en la responsabilidad episcopal en la administración de la justicia: “Vuestra actividad se orienta a favorecer el trabajo de los Tribunales eclesiásticos, llamados a responder adecuadamente a los fieles que se dirigen a la justicia de la Iglesia para obtener una decisión justa. Os esmeráis para que funcionen bien, y sostenéis la responsabilidad de los Obispos al formar ministros idóneos de la justicia.[2]

 

Las instancias sinodales fueron recibidas por el Papa y el 27 de agosto del 2014 fue instituida una comisión especial con el objetivo de elaborar una propuesta de reforma del proceso matrimonial canónico. La conclusión de los trabajos de la comisión desembocaron en los dos Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus[3] e Mitis et misericors Iesus[4] que entrando en vigor el 8 de diciembre del 2015, han sustituido, sea en el Código para la Iglesia latina, sea en el de las Iglesias  orientales, los cánones que regulan el proceso matrimonial.

Promulgadas las nuevas leyes sobre el proceso matrimonial canónico, se han desencadenado una serie de cuestiones y de respuestas particulares que de alguna manera han necesitado posteriores clarificaciones autorizadas sobre el nuevo cuadro normativo vigente; tales clarificaciones fueron expuestas en intervenciones para explicar la mens del Papa sobre la reforma – con la declaración pública del 8 de noviembre del 2015 en L’Osservatore Romano[5] y con el rescripto del 7 de diciembre del 2015[6] sobre el cumplimiento y observancia de la nueva ley del proceso matrimonial –, ambos en el Subsidio aplicativo del Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, publicado por la Rota Romana en enero del 2016.[7]

 

El proceso más breve ante el Obispo

 

Una de las principales novedades de la reforma querida por el Papa Francisco sobre los procesos de la declaración de nulidad del matrimonio es seguramente el proceso más breve ante el Obispo, de acuerdo con los criterios III y IV anunciados en el Proemio del Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus:

“…que el mismo Obispo en su Iglesia... es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que… no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente... para aplicarse en los casos en los cuales la acusación del matrimonio está sostenida por argumentos particularmente evidentes.

 

El instituto del proceso más breve, a pesar de estar directamente relacionado con la Relatio Synodi de la III Asamblea general extraordinaria de los obispos sobre el matrimonio y la familia del 2014, era ya conocido en la legislación y en la normativa propia de la Signatura Apostólica.[8]

            El proceso más breve puede realizarse solo por el Obispo diocesano o por los equiparados a él en las Iglesias particulares (cfr. can. 381 § 2, can. 368 – el Prelado y el Abad territorial, el Vicario y el Prefecto Apostólico y el Administrados Apostólico de la Administración Apostólica erigida establemente).

El tribunal diocesano no puede juzgar mediante el proceso más breve aunque estén presentes todos los requisitos

El Obispo diocesano no puede delegar a otro esta potestad suya (cfr. can. 135 § 3), por lo tanto no puede delegar la responsabilidad de tomar decisiones sobre el proceso más breve (cfr. can. 134 § 3) por ej. a su Vicario General o a su Vicario judicial. El Administrador diocesano (cfr. can. 427 § 1) si podrá emitir sentencia mediante el proceso más breve.

 

El Legislador, por medio del  Motu Proprio, ha decidido instituir un proceso más breve para aplicarlo, con determinadas condiciones, en casos en los que se podría hablar de una nulidad evidente o notoria. No se trata de un simple procedimiento administrativo, sino de un verdadero proceso que tiene alguna analogía con el proceso documental contenido en los cann. 1688-1690, con condiciones muy precisas.

Sin embargo, se pueden individuar y tipificar adecuadamente ciertas factispecies probatorias que pueden generar en el juez la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dejando fuera las formalidades del proceso ordinario, pero garantizando, como sucede en el proceso documental, la intervención de los cónyuges y del defensor del vínculo además esencialmente, es necesario que la decisión en favor de la nulidad del matrimonio provenga de la certeza moral del juez, evitando formalidades y asegurando el debido control de la correcta aplicación del nuevo proceso mediante el derecho de apelación, por el defensor del vínculo o del cónyuge que no comparte la decisión.

 

En los países en donde la sentencia eclesiástica puede obtener efectos civiles, las partes deberán firmar una declaración de que están consientes de que no son candidatos al proceso más breve. De otra manera existe el riesgo del rechazo del reconocimiento de la sentencia eclesiástica debido a la incompatibilidad legal con los tribunales de apelación debido, a la condena de la Corte Europea por los derechos humanos y a las graves injusticias en los Países del así dicho estatuto personal (Egipto, Jordania, Israel, Líbano, Siria, Iraq... actualmente 17 Países del ex Imperio turco-otomano).

 

El proceso más breve será aplicable solo después de obtener la sentencia de divorcio civil que deberá exhibirse durante el estudio preliminar para evitar cuestiones del sostenimiento, la custodia de los hijos, la división de los bienes, etc.

 

Los requisitos para el proceso más breve

 

Las causas de nulidad matrimonial podrán ser tratadas con el proceso más breve cuando presenten los siguientes requisitos contenidos en el can. 1683:

Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:

1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro;

2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.

 

Ahora bien, ¿Cuáles son los elementos formales necesarios para iniciar un proceso más breve?

La petición propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, al Obispo diocesano y/o Vicario judicial, es la conditio sine qua non en el proceso más breve.

 

De acuerdo con la respuesta del Pontificio Consejo para los Textos legislativos del 1° de octubre del 2015 (Prot. N. 15138/2015 e Prot. N. 15139/2015)[9], el consentimiento del otro cónyuge debe ser explicito y formal, es decir escrito o de alguna otra forma válida y pública. En otras palabras, no se presume el consentimiento si falta el parecer del otro cónyuge.

 

En este caso no se puede aplicar la prescripción del art. 11 § 2 de las Reglas de Procedimiento:

Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta.

 

Esta forma vale para el proceso ordinario, pero no para el más breve. Igualmente la causa no se puede tratar con un proceso más breve si la otra parte no esta localizable.

 

Algunos canonistas están convencidos de que la petición conjunta de ambas partes desde el principio privilegia a las mismas partes para llevar a cabo el proceso más breve ya que no sería posible si las mismas partes se contradicen. El hecho podría causar a algunos fieles la falsa impresión de que para obtener la eventual nulidad de su matrimonio por medio del proceso más breve e necesario manipular al otro cónyuge con la finalidad de obtener su consentimiento para la presentación de la petición[10].

 

            El promotor de justicia en el proceso más breve

 

Existe una cuestión por resolver:

Según el can. 1674 § 1:

Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

 

El problema se formula de la siguiente manera:

“¿Se puede tratar una causa de nulidad con el proceso más breve cuando la presenta el promotor de justicia?”

 

Según las normas del Motu Proprio la petición debe ser presentada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Imaginemos un caso en el que el promotor de justicia impugna el matrimonio. El Vicario judicial debe forzosamente elegir la vía del proceso ordinario, aunque ambos cónyuges estén en desacuerdo con la causa.

De acuerdo con el art. 15 de las Reglas de Procedimiento, si el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, él mismo, en la notificación del libelo de acuerdo con la norma del can. 1676 § 1, invita a ambas partes a comunicar al tribunal si pretenden asociarse a la petición presentada por el promotor de justicia para participar en el proceso. Si el matrimonio de las partes parece evidentemente nulo, no nos parece que exista algún obstáculo para pasar del proceso ordinario al proceso más breve.[11]

 

¿Cuándo resulta manifiesta la nulidad?

 

El otro problema es el siguiente:

“¿Cuándo resulta manifiesta la nulidad según el can. 1683, 2°?”

Los ejemplos se encuentran en el art. 14, § 1 de las Reglas Procesuales. Pero, ¿come se debe entender el modo “manifiesto”?

En el derecho no está definido y se debe apelar a la discreción de cada hombre racional.

En el CIC 1983, sin embargo, encontramos el término “manifiesto” en los siguientes cánones: 41; 831 § 1; 915, 1007; 1184 § 1, 3°; 1645 §§ 1 y 2.[12]

 

            El escrito de demanda para el proceso más breve

 

El can. 1684 del Motu Proprio prescribe:

El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe:

1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición;

2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas per el juez;

3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.

 

El can. 1685 ordena:

El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.

 

En condiciones ideales, el Obispo tendrá su propio tribunal diocesano. En este caso, el Vicario judicial del tribunal recibirá los escritos de demanda, y una vez que haya decidido, con las condiciones y las modalidades que se explicarán enseguida, la aplicación del proceso más breve en un caso determinado, se podrá seguir adelante con los pasos sucesivos.

Si el Obispo no tiene y no puede constituir en lo inmediato el tribunal diocesano, pero tiene en cambio un Vicario judicial, será este vicario judicial quien recibirá el escrito de demanda y, en presencia de las condiciones necesarias y en conformidad con los criterios del Obispo diocesano, orientará la causa al proceso más breve[13].

Si el Obispo no tiene en la diócesis un Vicario judicial, tendrá todavía la posibilidad de acudir a una persona cualificada (en lo posible clérigo, pero también un laico con título y experiencia) de la propia diócesis, o también pedir un sacerdote titulado de otra diócesis, que pueda asistirlo en la decisión de dirigir una causa hacia el  proceso más breve[14]. En la situación extrema de no poder contar ni siquiera con la ayuda de un sacerdote de otra diócesis, el Obispo podrá todavía encargar la instrucción del proceso más breve a un tribunal limítrofe, en modo tal che los fieles tengan siempre la posibilidad de contar con el propio Obispo decidiendo su causa de nulidad con el proceso más breve[15]. En todos estos casos de carencia del Vicario judicial en la diócesis, el escrito de demanda será presentado al Obispo[16].

 

            El libelo, presentado al Vicario judicial diocesano, además de otros elementos expuestos en el can. 1504, debe:

1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición;

2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas per el juez;

3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.

 

El proceso más breve, para cumplir con su objetivo, exige que los tiempos desde el inicio hasta la sentencia, transcurran de acuerdo a un itinerario bien definido.

Un vez que se ha presentado el libelo al Vicario judicial, él mismo, después de haberlo aceptado, en conformidad con los criterios del Obispo diocesano, en el decreto en el que se determina la fórmula del dubio, debe nombrar el instructor y el asesor, citar a las partes, al defensor del vínculo y a los testigos para la sesión que se debe celebrar en no más de treinta días, para la recolección de las pruebas.

El nombramiento del instructor para el proceso más breve es obligatorio; sin embargo, el Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor, pero – si se trata de un tribunal interdiocesano – se debe nombrar, en cuanto sea posible a un instructor de la diócesis de origen de la causa.

 

No se requieren especiales requisitos para ser instructor, pero es evidente que la importancia de su tarea reclama experiencia y prudencia. Como instructor para el proceso más breve pueden ser elegidos clerigos o laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.

Los asesores aprobados por el Obispo para esta tarea, pueden ser clerigos o laicos, de honesta conducta. Se dice que deben ser “de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas”[17], sin otras precisiones. Estos asesores podrán ser no sólo canonistas o juristas, sino también psiquiatras, psicólogos, consultores psicológicos o expertos en otras disciplinas, según las necesidades, conforme a la materia, de cada causa.

 

La formulación del dubio no debería ser un problema cuando de la petición se deduce la evidente nulidad del matrimonio. Evidentemente, el dubio formulado deberá contener solamente un capítulo y no más, de otra manera surgen tres problemas:

1°¿Podría ser evidentemente nulo un matrimonio si están en juego más capítulos de nulidad?;

2° ¿con más capítulos de nulidad difícilmente podremos imaginar un proceso más breve?;

3° ¿qué sucede si el Obispo diocesano encuentra la certeza moral de la nulidad del matrimonio por un capítulo de nulidad concordado pero no por los otros capítulos?

En este caso, la formulación de la norma en singular, en la lengua original latina, es muy significativa:

De hecho, el can. 1685 prescribe: “Vicarius iudicialis, eodem decreto quo dubii formulam determinat”.

En la traducción española evidentemente existe un error: “El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas…” en plural, en cambio debería ser en singular: “determina la fórmula de duda

 

            La sesión de instrucción en el proceso más breve

 

El can. 1686 de las nuevas normas prescribe:

El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.

 

Si las partes no han presentado todavía las preguntas para la interrogación de ellas mismas y de los testigos, tienen la posibilidad de hacerlo, con al menos tres días de anticipación a la sesión mencionada más arriba. Lo mismo vale para el defensor del vínculo, en cuanto también él es “parte” en el proceso, justamente la parte pública. Esto permitirá al instructor preparar los interrogatorios que efectivamente serán hechos, integrando cuanto sea necesario y evitando repeticiones inútiles[18].

Una particularidad de la instrucción en el proceso más breve, como consecuencia de la sesión probablemente única, consiste en la posibilidad de la presencia no sólo de los abogados, sino también de las partes, en la interrogación de las otras partes y de los testigos, salvo que particulares circunstancias lleven al instructor a decidir de modo distinto[19]. Esta disposición se justifica fácilmente considerando la concordia de las partes en la presentación de la causa de nulidad, y en su evidencia.

En la sesión de instrucción, las respuestas de las partes y de los testigos serán transcritas por el notario, siguiendo las indicaciones del instructor, pero deberá hacerlo en modo sumario, y sólo por lo que hace a la sustancia de la causa y sea útil para resolverla, respondiendo a la fórmula de duda presentada sobre la validez del matrimonio[20]. Sólo en el caso que no fuera posible desarrollar la instrucción en una sola sesión, el instructor podrá determinar que sean más de una, teniendo en cuenta siempre la naturaleza más breve de este proceso[21].

Concluida la recolección de las pruebas, y sin que sea necesaria una explícita publicación (porque las partes, y sus abogados si participan en el proceso, estuvieron presentes en la sesión), el instructor debe fijar el plazo de quince días dentro de los cuales el defensor del vínculo debe presentar sus observaciones, y las partes pueden presentar sus defensas. Es clara la diferencia, debida a la diversa posición en el juicio: para el defensor del vínculo es una obligación, ya que el suyo es un oficio público de defensa del bien público, mientras que para las partes es un derecho, que permite explicar todavía, si fuera necesario, las razones expuestas en el escrito de demanda y probadas en la sesión de instrucción, a favor de la declaración de la nulidad[22].

 

La sentencia en el proceso más breve

 

El can. 1687 § 1 ordena:

Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.

 

El nombramiento del asesor en el proceso más breve es obligatorio y se pide solamente un asesor.

Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de los jueces o del juez único con dos asesores según el can. 1673 § 4 (cfr. can. 1674 § 3).

Si en cambio, se ha optado por el proceso más breve, el Vicario judicial proceda de acuerdo a la norma del can. 1685, es decir debe nombrar solo un asesor. Se debe observar que el instructor actúa en el proceso más breve como el segundo asesor. La claridad la encontramos en la norma del can. 1687 § 1:

Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor...

 

Para la validez de la sentencia en el proceso más breve es obligatorio que el Obispo diocesano consulte al instructor y también al asesor. En la norma del can. 1687 § 1, que trata el proceso ordinario, no se habla de esta obligación “ubi fieri possit (“donde sea posible”)”, como lo encontramos en el can. 1673 § 4.

En el proceso más breve deberá obligatoriamente intervenir el defensor del vínculo, que deberá poner atención al munus que le ha sido confiado pero no debe ser un elemento obstruccionista que pueda retardar el proceso mismo.

Las condiciones y las cualidades del defensor del vínculo se rigen por las leyes vigentes. Entonces, pueden ser clérigos o laicos, y deben ser de íntegra fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y solicitud por la justicia[23].

También la intervención del notario es necesaria en el proceso más breve, en modo tal que deberán considerarse nulas todas las actas no suscritas por él[24]. No se requieren especiales cualidades para el notario más allá de las requeridas para todos los notarios de la curia: “personas de buena fama y por encima de toda sospecha”[25].

Es el Obispo diocesano el que debe pronunciar la sentencia y tal competencia es exclusiva y no puede ser delegada a un Tribunal diocesano o interdiocesano por las siguientes razones:

a) por una razón de orden teológico y jurídico propio de la reforma (que quiere que el Obispo se haga personalmente signo de la cercanía de la justicia eclesiástica para los fieles y garantía contra los posibles abusos);

b) por una razón de orden sistemático, porque la revisión de una eventual apelación será consignada al Metropolitano o al decano de la Rota Romana, y esto no sería posible si la sentencia fuera emitida por un tribunal colegial.

 

Practicamente el instructor debe entregar al Obispo las actas de la causa. Después de un primer estudio, el Obispo debe consultar al instructor  al asesor, juntos o separadamente. Sería útil que, tanto el instructor como el asesor, entreguen por escrito sus observaciones, y en la reunión con el Obispo se dispongan a clarificar todos los aspectos o dudas en los que el Obispo les pida opinión.

En la ponderación de las pruebas, el Obispo deberá tener una mirada penetrante pero positiva sobre la confesión judicial y las declaraciones de las partes, que sostenidas por eventuales testigos sobre su credibilidad, pueden tener valor de prueba plena, de valorarse en relación con todos los indicios y adminículos, siempre que no se encuentren otros elementos que se les opongan[26]. Deberá tener especial consideración, además, de la declaración de un testigo cualificado que declare sobre cosas hechas de oficio, o cuando las circunstancias de hecho o de personas lo sugieran, ya que pueden hacer fe plena[27].

Finalmente el Obispo debe examinar las observaciones (necesarias) del defensor del vínculo y las defensas de las partes (eventuales). Si, hecho el debido estudio y profundización de las argumentaciones, el Obispo llega a la certeza moral de la nulidad del matrimonio, deberá emitir la sentencia.

El Obispo, por lo tanto, solo pude emitir una sentencia afirmativa. En el caso en que el Obispo diocesano no haya llegado a la certeza moral pro nullitate matrimonii in casu, los actos de la causa no serán enviados al Tribunal de apelación sino al proceso ordinario del mismo Tribunal de primera instancia.

Sin embargo, el Obispo diocesano no podrá emitir una sentencia negativa en el proceso más breve, pero en el caso de falta de certeza moral, por medio de un decreto, deberá enviar la causa al proceso contencioso ordinario. La eventual sentencia negativa deberá ser pronunciada al término del proceso ordinario contencioso[28].

El Obispo competente para emitir la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia de la causa como lo indica el can. 1672, también si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano. Si son más de uno, se deberá observar, en cuanto sea posible, el principio de la proximidad entre las partes y el juez.

Será el mismo Obispo diocesano el que establecerá según su prudencia, teniendo en cuenta la voluntad expresa de las partes, el modo en que se pronunciara la decisión (p. ej. en audiencia pública).

 

El can. 1687 § 2 prescribe:

El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible.

 

La sentencia debe ser firmada personalmente por el Obispo (pero puede ser entregada, por ejemplo por el asesor o por el mismo instructor). El texto de la sentencia, debe contiener una exposición breve y ordenada de los motivos de la decisión, debe ser notificada lo más pronto posible a las partes en el término de un mes desde el día de la decisión.

 

Transcurrido el tiempo para la apelación, la sentencia se convierte en definitiva y ejecutiva, y si no contiene una prohibición para pasar a nuevas nupcias, da el derecho a las partes para celebrar un nuevo matrimonio.

 

La apelación en el proceso más breve

 

El can. 1687 § 3 indica:

Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.

 

            La sentencia pude ser apelada ante al Metropolitano o a la Rota Romana; pero si ha sido emitida por el mismo Metropolitano, se apela al sufragáneo de la sede más antigua[29]; si ha sido emitida por otro Obispo que no tiene una autoridad superior debajo del Romano Pontífice, al Obispo establemente designado. Es del todo evidente, desde este contexto, que también contra la sentencia del Metropolitano o de otro Obispo que no tiene autoridad superior debajo del Romano Pontífice, la apelación se hace ante la Rota Romana.

 

Se debe subrayar que en el caso de un proceso iniciado de común acuerdo entre las partes, o al menos por una de ellas con el consentimiento de la otra, la apelación, aunque posible, será de hecho muy rara. Entonces, si el Obispo no puede pronunciar una sentencia negativa, le corresponde al defensor del vínculo ejercer el derecho de apelación.

 

El can. 1687 § 4 especifica:

Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.

 

            En los casos de apelación (eventualmente propuesta por el Defensor del vínculo), debe pronunciarse el Metropolitano o el equiparado según la norma del can. 1678 § 3 o, alternativamente, el Decano de la Rota Romana, los cuales rechazaran a limine, la apelación si al parecer es meramente dilatoria.

            Si la apelación ha sido admitida, la causa será enviada al examen ordinario de segundo grado ante el tribunal competente.

 

            Las Reglas de Procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

 

La tercera parte del Motu Proprio contiene las Reglas de Procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio que nos interesan en el art. 14:

§ 1. Entre las circunstancias que pueden remitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a través del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc.

§ 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.

Las Reglas de Procedimiento tienen la tarea de indicar, de manera ejemplificativa, las circunstancias en base a las cuales es posible iniciar el proceso más breve. El nada breve elenco de circunstancias y hechos ejemplificativos, enumerados en el art. 14 § 1 de las Reglas de Procedimiento, debe ser considerado como una serie de circunstancias que hacen manifiesta la nulidad, y no como presunciones de hecho con las cuales se establece la prueba de una nulidad. Cada circunstancia puede tener un valor diverso ya sea considerada en sí misma o al interno de cada caso matrimonial, o en relación a un eventual capítulo de nulidad sobre el cual fundamentar la causa.

Para ser claros, estas circunstancias de hecho no son nuevos capítulos de nulidad. Se trata, simplemente, de situaciones que la jurisprudencia ha enucleado como elementos sintomáticos de invalidez del consentimiento matrimonial, que pueden ser fácilmente comprobados por testimonios o documentos de fácil accesibilidad.

Estos pueden presentar, en ciertos casos, un valor factico para identificar como evidente la nulidad del matrimonio. A este propósito, una lectura más atenta y real de las condiciones globales y culturales de los fieles en el mundo contemporáneo, permite identificar algunos elementos que indican fuertemente la invalidez del consentimiento, que quizá en un contexto socio-cultural diferente y anterior no eran reconocidos con todo su valor.[30]


¿Cuáles son específicamente estas circunstancias?[31]

-          la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad

Esto se refiere a la falta de fe, que desemboca en un falso conocimiento del matrimonio o en una simulación inducida, no priva en consecuencia la madurez de la voluntad nupcial. En otros términos, esto se refiere a un error que determina la voluntad (cfr. can. 1099), o a un defecto de la válida intención por exclusión del matrimonio mismo o de un elemento o propiedad esencial (cfr. can.1101 § 1).

La descristianización de la sociedad contemporánea provoca un grave déficit en la comprensión del matrimonio mismo, de manera que esto pude determinar la voluntad. La crisis del matrimonio, en consecuencia, desde su origen no es otra que la crisis del conocimiento iluminado desde la fe.[32] La formación humana y cultural de las personas esta bajo una fuerte, y a veces determinante, influencia de la mentalidad mundana;[33] una fe bloqueada por el subjetivismo, cerrada a la inmanencia de la razón o de sus sentimientos,[34] se revela insuficiente para sostener un recto conocimiento del instituto matrimonial y de sus compromisos inherentes.

A esto se agrega a menudo un substrato de fragilidad psicológica y moral de los contrayentes, en modo particular si los jóvenes todavía inmaduros, los cuales tienen una percepción de el matrimonio como una mera forma de gratificación afectiva que puede empujar a los contrayentes a la simulación del consentimiento, es decir a la reserva mental la misma permanencia de la unión, o de su exclusividad.[35]

 

-          la brevedad de la convivencia conyugal

La brevedad de la convivencia conyugal pude ser índice particularmente evidente de nulidad en diversas áreas (voluntad simulada, forma de reacción en las factispecies de condición, error o dolo, intolerancia a la convivencia por anomalías psíquicas).

-          el aborto procurado para impedir la procreación

Se trata de un indicio vehemente de la voluntad simuladora, típicamente contraria al bien de la prole. El delito de aborto por sí mismo demuestra una enorme distancia entre el sujeto y la moral de la Iglesia, que a su vez puede ser un signo de la carencia de la fe, con los posibles efectos arriba mencionados.

-          la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo

Se puede considerar como un evidente indicio del rechazo de la obligación de la fidelidad; puede estar unido al rechazo a tener relaciones íntimas con el legítimo cónyuge. También en este caso se pueden tener pruebas documentales (informes de investigaciones privadas, registros de comunicaciones telefónicas o electrónicas).

-          la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento  

Se repite en estos casos el engaño sobre una cualidad que puede perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal, generando de esta manera la nulidad del consentimiento. La evidencia solicitada por la norma postula que la cualidad deba ser demostrada de manera irrefutable (p. ej. con documentos: estudios médicos, certificados y sentencias civiles).

-          un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer

Si el motivo que empuja a la parte a contraer matrimonio es del todo extraño a la comunión de la vida conyugal (p. ej. la adquisición de una ciudadanía, la legitimación de la prole, el lucro de beneficios económicos) o consiste exclusivamente en el embarazo inesperado de la mujer, se puede perfilar la posibilidad de que uno o ambos cónyuges no deseaban en realidad el matrimonio, entendido como una donación interpersonal de los contrayentes.

Esta circunstancia frecuentemente concurre con otras, como la brevedad de la vida conyugal y la iniciativa de la separación y del divorcio.

-          la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento  

El temor inducido externamente es uno de los motivos clásicos de nulidad matrimonial. En el caso en que ocurran verdaderos y propios actos de violencia en detrimento de la parte violentada, tiene un gravísimo indicio de invalidad del consentimiento emitido.


-          la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos  

La incapacidad consensual por causas psíquicas necesita una investigación profunda científica pericial que puede explicarse adecuadamente solo en el proceso ordinario. Sin embargo pueden darse casos de gravísimas patologías, debidamente documentadas (p. ej. historiales clínicos, pericias psiquiátricas del ámbito civil), que según la consolidada jurisprudencia posibilitan un juicio sin lugar a dudas positivo acerca de la nulidad del consentimiento emitido.

Entre los motivos para el proceso más breve podría sumarse el peligro de muerte de una de las partes por causa de una enfermedad incurable en estado avanzado comprobado por un certificado médico.

Por último, y antes de entrar en el desarrollo de las diversas etapas del proceso, hace falta insistir que las condiciones necesarias para aplicar el proceso más breve ante el Obispo deben aplicarse en un modo equilibrado, que se aleje de los dos extremos que nos llevarían fuera del buen servicio que los fieles tienen derecho a esperar de una Iglesia consciente de sus necesidades, y fiel a su misión. Por una parte, se iría fuera del buen camino si se pretendiese resolver todas las causas de nulidad con el proceso más breve. Pero por otro lado, se iría también fuera del buen camino si de modo sistemático se negase a todos los fieles la posibilidad del proceso más breve, considerando antes de cualquier análisis del caso particular, que no existen nulidades evidentes, porque todos los casos son difíciles.

 

Conclusión

 

El proceso matrimonial más breve ante el Obispo constituye probablemente la más “sorprendente” innovación del procedimiento de comprobación de la nulidad del matrimonio delineada en la reciente reforma procesual. La sensación de confusión y la falta de preparación han sido honestamente reconocidas por más de un Obispo.

La dificultad y la inexperiencia se pueden superar por medio de un espíritu de viva solicitud por la salvación de las almas. La leal colaboración al empuje del Papa no puede detenerse ante la perplejidad o la confusión, sin que esto se debe traducir en un compromiso competente para la implementación cuidadosa de la reforma.

El processus brevior es de hecho un precioso recurso para conseguir la celeridad, simplicidad, proximidad y economía en la comprobación, salvaguardando siempre el principio de la indisolubilidad, la naturaleza y la funcionalidad del medio judicial, deseados por el Papa. Se trata, en resumen de un ulterior incentivo al quam primum, salva iustitia en la solución de las causas.[36]

 

Coro, Venezuela, 30 de agosto de 2016




[1]              Cfr. III ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SÍNODO DE LOS OBISPOS, Relatio Synodi, 18.X.2014, nn. 48-49; vea también J. A. NIEVA GARCÍA, Reforma del proceso canónico para la declaración de numida del matrimonio y pastoral de los fieles divorciados vueltos a casar, Madrid 2015, pp. 20-30.
[2]              Cfr. FRANCISCO, Discurso Questa vostra sessione a la sesión plenaria del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, 8.XI.2013, en AAS 105 (2013), p. 1152.
[3]              Cfr. w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_ mitis-iudex-dominus-iesus.html.
[4]              Cfr. w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_ mitis-et-misericors-iesus.html.
[5]              Cfr. L’Osservatore Romano, 8.XI.2015, p. 8; TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio applicativo del Motu pr. Mitis Iudex Dominus Iesus, Città del Vaticano, gennaio 2016, p. 48; L. SABBARESE (ed.), Nuove norme per la dichiarazione di nullità del matrimonio, EDB, Bologna 2016, pp. 109-110.
[6]              Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio applicativo…, pp. 49-50; L. SABBARESE (ed.), Nuove norme…, pp. 111-113.
[7]              Cfr. L. SABBARESE (ed.), Nuove norme…, pp. 7-8.
[8]              Cfr. L. SABBARESE (ed.), Nuove norme…, pp. 26-27.
[9]              Cfr. www.delegumtextibus.va.
[10]             Cfr. P. MAJER, Proces małżeński skrócony przed biskupem, en UNIWERSYTET PAPIESKI JANA PAWŁA II W KRAKOWIE, WYDZIAL PRAWA KANONICZNEGO (Ed.), Praktyczny komentarz do Listu apostolskiego motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus papieża Franciszka, Tarnów 2015, pp. 167-168.
[11]             Cfr. Ibid., p. 169.
[12]             Cfr. Ibid., pp. 168-169.
[13]            Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio aplicativo..., p. 19.
[14]            Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio aplicativo..., p. 19.
[15]            Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio aplicativo..., pp. 19-20.
[16]            Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio aplicativo..., pp. 19-20.
[17]            Mitis Iudex, can. 1673 § 4.
[18]            Cfr. Mitis Iudex, Reglas de procedimiento, art. 17.
[19]            Cfr. Mitis Iudex, Reglas de procedimiento, art. 18 § 1.
[20]            Cfr. Mitis Iudex, Reglas de procedimiento, art. 18 § 2.
[21]            Cfr. Mitis Iudex, can. 1686.
[22]            Cfr. Ibid.
[23]            Cfr. can. 1435.
[24]            Cfr. can. 1437 § 1.
[25]            Can. 483 § 2.
[26]            Cfr. can. 1678 § 1.
[27]            Cfr. can. 1678 § 2.
[28]            Cfr. Mitis Iudex, can. 1687 § 1.
[29] El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos el 13 de octubre del 2015 respondio a la pregunta si la apelación contra la sentencia del Obispo Metropolitano que – según el can. 1687 § 3 – se da al sufragáneo más anciano de la provincia debe efectuarse ante el Obispo más anciano de la provincia o ante el Obispo con la promoción episcopal más antigua. El Obispo sufragáneo al cual se dirige la apelación no es el más anciano por edad o por nombramiento, sino más bien el Obispo de la sede más antigua de la provincia (cfr. www.delegumtextibus.va).
[30]             Cfr. TRIBUNALE APOSTOLICO DELLA ROTA ROMANA, Sussidio applicativo…, pp. 32-33.
[31]             Cfr. Ibid., pp. 33-35.
[32]             Cfr. FRANCISCO, Discurso a la Rota Romana, 23.I.2015.
[33]             Cfr. FRANCISCO, Exhort. Ap. Evangelii gaudium, n. 93.
[34]             Cfr. Ibid., n. 94.
[35]             Cfr. Ibid., n. 66.
[36]             Cfr. M. DEL POZZO, Il processo matrimoniale più breve davanti al vescovo, Subsidia Canonica 19, Roma 2016, p. 11.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario