Disolución in favorem fidei del matrimonio no
sacramental
(Ponencia dictada en ASOVENCA por Mons. Miroslav Konštanc ADAM,
O.P.)
Introducción
El matrimonio
rato y consumado (matrimonium ratum et
consummatum), entre bautizados, no puede ser disuelto por ninguna potestad
humana ni por ninguna causa, excepto la muerte (cfr. CIC, can. 1141).
Según el c. 1142
del CIC, el matrimonio no consumado entre bautizados o entre una parte
bautizada y una no bautizada, por una causa justa puede ser disuelto por el
Romano Pontífice, por medio de la petición de ambas partes o de una de ellas,
aunque la otra parte no estuviera de acuerdo.
El Código de
derecho canónico de 1983 no dice nada sobre la posibilidad de disolver un
matrimonio rato y consumado entre una parte bautizada y otra no bautizada. Sin
embargo, en todos los Schemas para la
revisión del CIC de 1917, (1973, 1975, 1980, 1981 y 1982), fue preparado un
texto que en la versión final aparecía de la siguiente manera:
§ 1. Matrimonium initum a partibus,
quarum una saltem baptisata non fuit, a Romano Pontifice dissolvi potest in
favorem fidei, dummodo matrimonium non fuerit consummatum postquam ambo
coniuges baptizati sunt.
§ 2. Si novum matrimonium contrahatur cum
persona non baptizata vel baptizata non catholica, solutio prioris matrimonii
non conceditur nisi pars non catholica parti catholicae libertatem relinquat
propriam religionem profitendi atque facultatem agnoscat catholice baptizandi
educandique filios.
A diferencia del
CIC, el CCEO contiene una referencia explícita a la disolución in favorem fidei, cuando en el c. 1384,
junto a la disolución de un matrimonio rato y no consumado, menciona también la
disolución del matrimonio en favor de la fe, por el cual, al igual que el rato
y no consumado, es necesario observar las normas especiales dadas por la Sede
Apostólica.
El primer caso conocido
de disolución fue concedido el 2 de Abril de 1924 por el entonces S. Oficio y
el segundo fue el 5 de Noviembre de 1924. El 1° de Mayo de 1934 fueron
publicadas al respecto las primeras normas Connubia
inita, el 6 de Diciembre de 1973 la Congregación para la Doctrina de la Fe
publicó la nueva instrucción Ut notum est
y las normas procesuales. Finalmente el mismo Dicasterio el 30 de Abril del
2001 emano las normas vigentes Potestas
Ecclesiae, publicadas en el 2003. Las normas vigentes, con el significativo
incipit “Potestas Ecclesiae”, tienen
como introducción un prefacio histórico-jurídico, donde se presenta la historia
del uso del privilegio paulino y de la disolución a favor de la fe. Constituyen
un texto único subdividido en dos partes, claramente distintas, aunque sin el
título expreso, en normas sustanciales (10 artículos) y normas procesuales (15
artículos).
1. El matrimonio valido sin
carácter sacramental
Sabemos que se
disuelve un matrimonio valido o de dudosa validez también si es contraído entre
no bautizados. No obstante esto, ya sea el c. 1143 § 1 del CIC (y el c. 854 § 1
del CCEO) en lo referente al privilegio paulino, o ya sea el art. 1 de las
normas Potestas Ecclesiae, por lo que
concierne a la disolución a favor de la fe, no requieren que el matrimonio
natural sea válido!
Los matrimonios
naturales, sobre todo el que se ha celebrado extra Ecclesiam, pueden ser validos, de dudosa validez o inválidos.
Dado que los matrimonios contraídos en varias culturas no cristianas,
tradicionales, aún siguiendo alguno forma externa, pueden ser celebrados
inválidamente por motivo de un impedimento de derecho natural o divino, ya sea
el can 1143 § 1, o el ya mencionado art. 1 de las normas Potestas Ecclesiae no exigen la validez del matrimonio.
Además, la
Iglesia, tiene la certeza de poseer la potestad para disolver los matrimonios
contraídos entre acatólicos, de los cuales uno no es bautizado, cuando el favor
de la fe y el bien de las almas lo requieran. El Romano Pontífice puede
disolver un matrimonio contraído entre una parte católica y otra no bautizada
para favorecer un nuevo matrimonio con una parte católica, pero podemos
hacernos la pregunta: ¿si el Romano Pontífice disolvería tal matrimonio para
permitir a la parte acatólica contraer un nuevo matrimonio con una parte
acatólica? Esto es posible, en razón del favor de la fe de la parte bautizada y
de su bien espiritual.
Por otra parte,
no tendría sentido disolver un matrimonio entre dos no bautizados, donde
ninguno se convierte, para contraer un nuevo matrimonio con una parte no
bautizada. En este caso no existe ni el favor de la fe, ni el bien espiritual.
Ya sea el
privilegio paulino o sea el favor de la fe se aplican a los matrimonios
naturales y no sacramentales. Por lo tanto, aun conociendo las normas
sustanciales, de los dos procesos, a veces, en casos concretos, fácilmente se
pueden confundir y por los tanto se puede equivocar al individuar el
procedimiento concreto que se debe seguir.
El privilegio
paulino es aplicado cuando el matrimonio ha sido contraído entre dos personas
no bautizadas, o bautizadas durante el matrimonio o cuando, después de la
separación/divorcio, uno de los dos recibe el bautizo, en la Iglesia católica o
en otra Iglesia o comunidad eclesial; lo importante es que solo uno reciba el
bautismo, de otra manera se configuraría un caso de matrimonio rato y no consumado
o de matrimonio sujeto a proceso contencioso. Puede suceder que el bautizado,
que al momento de la petición, como sucede con frecuencia, convive con una
nueva parte bautizada y a veces desean regularizar la propia condición coram Ecclesiae.
El procedimiento
para la disolución del vínculo matrimonial por privilegio paulino esta
delineado en el CIC en los cann. 1143-1147 y en el CCEO en los cann. 854-858.
Para los casos de disolución a favor de la fe, es necesario seguir los artt.
11-25 que constituyen la segunda parte de las normas Potestas Ecclesiae, donde se indica el procedimiento a seguir. En
la primera parte de las normas en la factispecies
del favor fidei, se precisa la
autoridad competente para conceder la disolución y las condiciones necesarias
para invocar la gracia en favor de la fe. La diferencia principal consiste en
el hecho de que para poder aplicar el favor
fidei el bautismo de una de las partes debió ser administrado antes del
matrimonio, mientras que en el caso del privilegio paulino el bautismo lo
recibe después de la celebración de matrimonio.
En lo referente
a los casos específicos que no entran en la fattispecie del privilegio paulino,
es decir aquellos matrimonios en los cuales al menos una parte no sea
bautizada, en el caso de disolución, son competencia del Romano Pontífice, el
cual, previo examen por parte de la Congregación para la Doctrina de la Fe,
evalúa, según la prudencia pastoral que le es propia, si se debe no conceder la
disolución.
Es necesario
notar que en este tipo de procedimiento, de carácter administrativo y no
judicial, no existe un actor que pida la tutela de sus derechos, solo un orador
que pida la gracia de la dispensa. No existe ni siquiera el juez que decide la
controversia, simplemente un instructor, que reúne las pruebas necesarias para
la concesión de la gracia solicitada; no es necesario el careo entre las
partes, desde el momento de la petición pueden estar presentes ambos cónyuges,
tampoco existe la parte convenida; estos pueden estar presentes, solo si no
existe un acuerdo con la contraparte sobre la petición de la dispensa.
Este tipo de
procedimiento no se concluye con una sentencia, sino con una dispensa, que
esencialmente es un acto de gracia (cfr. CIC, can. 59 § 1) y no de justicia;
precisamente por esto se concluye con una dispensa, concedida exclusivamente
por el Romano Pontífice.
2. Las factispecies según las normas de Potestas Ecclesiae
Las normas Potestas Ecclesiae proponen más de una factispecies; es necesario por lo tanto,
leer atentamente la primera parte de las normas para individuar cada caso:
•
Primer
caso, art. 1: El matrimonio es contraído por dos no bautizados, ninguno se
convierte, pero uno de ellos intenta contraer matrimonio con una parte
católica.
•
Segundo
caso, art. 1: El matrimonio es contraído entre un bautizado acatólico y una
parte no bautizada; el bautizado acatólico, permaneciendo como tal, intenta
contraer un nuevo matrimonio con una parte católica.
•
Tercer
caso, art. 1: El matrimonio es contraído por un bautizado acatólico y una parte
no bautizada; el bautizado acatólico se convierte en católico pretende desposar
una parte católica.
•
Cuarto
caso, art. 5: El matrimonio es contraído por un bautizado acatólico y un aparte
no bautizada (sin dispensa de disparidad de culto); el bautizado acatólico se
convierte en católico y pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte
bautizada acatólica.
•
Quinto
caso, art. 5: El matrimonio es contraído por una parte bautizada acatólica y
una parte no bautizada (sin dispensa de disparidad de culto); la parte
acatólica se convierte en católica y pretende contraer un nuevo matrimonio con
una parte no bautizada.
•
Sexto
caso, art. 5: El matrimonio contraído por una parte bautizada acatólica y una
parte no bautizada (sin dispensa de disparidad de culto) fracasa y las partes
obtienen el divorcio; la parte acatólica contrae un nuevo matrimonio con una
parte bautizada acatólica o con una parte no bautizada. En el transcurso del
nuevo matrimonio, la primera o la tercera persona se convierten en católicas;
en tal caso es necesario convalidar el segundo matrimonio contraído
inválidamente por motivo del precedente vínculo conyugal (cfr. CIC, can. 1085 §
1; CCEO, can. 802 § 1).
•
Séptimo
caso, art. 7 § 1: El matrimonio es contraído por parte bautizada católica y una
parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte católica
pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte católica.
•
Octavo
caso, art. 7 § 1: El matrimonio es contraído por una parte bautizada católica y
una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte católica
intenta contraer un nuevo matrimonio con una parte bautizada acatólica.
•
Noveno
caso, art. 7 § 2: El matrimonio es contraído por una parte bautizada católica y
una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte no
bautizada se convierte en católica y pretende contraer un nuevo matrimonio con
una parte católica.
•
Decimo
caso, art. 7 § 2: El matrimonio es contraído por una parte bautizada católica y
una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte no
bautizada se convierte en católica y pretende contraer un nuevo matrimonio con
una parte bautizada acatólica.
•
Undécimo
caso, art. 7 § 2: El matrimonio es contraído entre una parte bautizada católica
y una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte no
bautizada recibe el bautismo en una Iglesia o comunidad acatólica y pretende
contraer un nuevo matrimonio con una parte católica.
•
Duodécimo
caso, art. 8: El matrimonio es contraído por dos no bautizados; una de ellas se
convierte en catecúmeno y pretende contraer matrimonio con una parte católica.
•
Decimotercer
caso, art. 8: El matrimonio es contraído entre un bautizado acatólico y una
parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte no bautizada
se convierte en catecúmena y pretende contraer un nuevo matrimonio con una
parte católica.
3. El procedimiento
El principio
según el cual: “nemo iudex sine actore”
vale también para las peticiones de disolución a favor de la fe. Por lo tanto
el proceso inicia con la petitio o
suplica de la parte de cuyo matrimonio debe ser disuelto.
3.1 El contenido de la súplica
a) El libelo de la
súplica debe ser dirigido al Santo Padre.
b) El orador presenta
las partes en causa: su nombre y apellido, el lugar y la fecha de nacimiento,
la residencia actual, si esta bautizada o no; el nombre y el apellido de la
parte convenida, la residencia actual, si esta bautizada o no.
c) El orador describe
la factispecies del matrimonio e
indica cómo fue que conoció a la parte convenida, donde y cuando se celebró el
matrimonio, así como la forma de éste: canónica, civil, tradicional.
d) Se debe indicar el
motivo de la separación/divorcio y si se ha obtenido el divorcio civil o
tradicional.
e) Es necesario
precisar si se engendraron hijos y, en el caso, a quien le fueron confiados.
f) En el libelo la
parte oradora debe declarar la propia situación actual: si vive sola, si
convive, si ha contraído un nuevo matrimonio.
g) Es necesario también
indicar quien es el nuevo/a consorte: nombre y apellido, residencia actual,
modo en que se conocieron, si es bautizado o no.
h) La parte oradora
debe explicar el objeto de la petición al Santo Padre: naturalmente, la
disolución del matrimonio contraído con N., para contraer/convalidar un nuevo
matrimonio con N.
i) La súplica debe ser
debidamente firmada por la parte oradora, sin omitir las indicaciones de lugar
y fecha.
3.2 Los documentos que deben ser
anexados a la súplica
a) acta de matrimonio;
b) certificado de
bautismo de la parte ya bautizada, católica o acatólica, al momento del
matrimonio;
c) certificado de
bautismo de la parte con la que pretende contraer o convalidar el nuevo
matrimonio;
d) certificado de
muerte del cónyuge, si se pretende contraer matrimonio con una persona viuda;
e) sentencia o decreto
de nulidad del matrimonio de la persona con que se pretende contraer o
convalidar el matrimonio;
f) copia de la
dispensa, si el matrimonio fue celebrado con la dispensa de disparidad de culto
(art. 16 § 5);
g) acta completa de
divorcio en copia fotostática;
h) lista de testigos,
incluyendo sus direcciones.
3.3 La admisión de la súplica
La súplica,
junto con los documentos indicados, se debe entregar al Obispo diocesano o a
aquel que el derecho sea equiparado a éste (CIC, cann. 368 al 382 § 2) o al
Obispo eparquial.
Recibida la
súplica, el Obispo diocesano/eparquial no debe verificar la propia competencia,
en cuanto, a la norma, en este proceso, no lo requiere. Sin embargo, dado que
el Obispo diocesano debe también escribir un votum pro rei veritate, en el cual se indica la oportunidad de la
gracia, la ausencia del escándalo, el eventual asombro de los habitantes etc.,
es recomendable que sea el Obispo propio de la parte oradora el que reúna la
súplica, como en los casos de ratum et
non consummatum (CIC, can. 1699 § 1)
El Obispo
diocesano que recibe la súplica, antes de constituir el tribual administrativo,
debe verificar la posibilidad de retomar la vida conyugal (cfr. art. 4, 1°). Si
no existe esperanza de reconciliación y de restauración de la vida conyugal, el
Obispo puede instruir personalmente la causa, nombrando, con un decreto, al
defensor del vínculo y un notario (art. 11 § 1). De otra manera, confía la
causa a un juez del tribunal diocesano o regional, o a alguna otra persona
competente, pero siempre asistido por un defensor del vínculo y por un notario
(art. 11 § 1). La constitución del tribunal administrativo se debe hacer por
escrito, firmada por el Obispo diocesano, fechada y autentificada por el
notario/canciller de la curia (cfr. art. 11 § 1). El decreto debe anexarse a
las actas del proceso.
3.4 El juramento por parte de los
ministros del tribunal administrativo
Recibido el
decreto, los ministros del tribunal administrativo, si no son ministros
estables del tribunal diocesano, en el caso que ya hayan prestado juramento,
prestan juramento de cumplir su mandato observando fielmente las normas de Potestas Ecclesiae y el derecho
procesual canónico. No es necesario anexar a las actas la copia del juramento
prestado.
3.5 La citación de las partes, de
los textos y las deposiciones
Como indica el
mismo nombre del proceso, el “favor de la fe” se trata de un favor o gracia y
no de un derecho, por lo que no hay espacio para la contestatio litis (CIC, can 1513 §§ 1-3; CCEO, can. 1195 §§ 1-3).
El instructor
cita a las partes y a los testigos para las deposiciones de sus declaraciones y
testimonios, indicando el día, la hora y el lugar establecido para la ejecución
(CIC, can. 1517). Durante las deposiciones de las partes y de los testigos es
obligatoria la presencia del notario (art. 14 § 1). Debe ser citado también el
defensor del vínculo (art. 14 § 1). El instructor toma el juramento a las
partes y a los testigos de decir o al menos de haber dicho la verdad. Pero si
alguno rechaza prestar el juramento debe ser escuchado de todos modos (art. 14
§ 2). Las partes y los testigos firman sus deposiciones, de igual manera el
instructor y el notario (art. 14 § 4).
3.6 Las preguntas para la
instrucción
Las preguntas
para la instrucción se deben preparar con anticipación por el instructor mismo
o por el defensor del vínculo (art. 14 § 3). En la instrucción se debe proceder
a verificar con cuidado que:
a) uno de los dos no estaba bautizado al
momento del matrimonio (art. 1);
b) si el no bautizado ha recibido el
bautismo en el transcurso del matrimonio, el matrimonio ha permanecido no
consumado (art. 1);
c) no exista alguna esperanza de restaurar
la vida conyugal (art. 4 1°);
d) la parte oradora no sea exclusivamente o
prevalentemente responsable del naufragio y por lo tanto de la ruptura de la
vida matrimonial (art. 4, 2°);
e) la pars
desponsa, con la cual se debe contraer o convalidar el nuevo matrimonio, no
sea responsable de la ruptura del matrimonio por disolver (art. 4, 2°);
f) la parte católica esté dispuesta a
salvaguardar la propia fe católica y bautizar en la Iglesia católica los hijos
que eventualmente nacerán (art. 5, 1°);
g) la parte bautizada no católica o no bautizada
declare su consentimiento sobre lo dicho en el apartado anterior (art. 5, 1°);
h) la parte católica, que había contraído
matrimonio con dispensa de disparidad de culto, celebre el nuevo matrimonio con
una persona bautizada (art. 7, 1°);
i) la parte no bautizada, que había
contraído matrimonio con la dispensa de disparidad de culto, desee recibir el
bautismo y contraer el nuevo matrimonio con una persona bautizada (art. 7, 2°)
j) exista sinceridad en la conversión (dubium conversionis) de la persona que
desea recibir el bautismo o que haya recibido el bautismo (art. 7, 3°);
k) en el caso del catecúmeno, si es
imposible esperar hasta la recepción del bautismo, que exista la certeza moral
que el bautismo será recibido los antes posible (art. 8);
l) si la parte oradora tiene obligaciones
hacia el cónyuge o los hijos, nacidos del matrimonio a disolver, explique cómo
cumple con esta responsabilidad (art. 9);
m) el matrimonio a disolver sea
naturalmente válido y que no existan dudas sobre la validez (art. 10);
n) no se puede instruir el proceso por
disolución del vínculo de un matrimonio que haya sido contraído o convalidado
después de haber obtenido la disolución de un matrimonio precedente a favor de
la fe, ni se puede para que lo examine la Congregación de la Doctrina de la Fe
(art. 6);
3.7 Deposiciones fuera de la sede
oficial
Si la parte
convenida o un testigo rechaza, o no puede presentarse (por enfermedad, por
causa de la distancia o por motivos de conciencia) delante al instructor a la
deposición, la deposición puede ser recibida en presencia de u notario o
delante a otra persona, en modo lícito, con tal que sea auténtica (art. 15 §
1).
3.8 La ausencia del proceso
Si la otra parte,
o un testigo, no se presenta para ser interrogada, después de haber sido
legítimamente citada y haber recibido la citación, el instructor, por medio de
un decreto, la declara ausente del juicio; este decreto se debe anexar a los
actos (Potestas Ecclesiae, art. 15 §
2; CIC, can. 1592 §1; CCEO, can. 1272 § 2). Antes de emitir el decreto de ausencia,
es recomendable hacer un último intento, emitiendo una nueva citación (CIC,
can. 1592 § 2; CCEO, can. 1272 § 2) a menos que el instructor no haya recibido
una respuesta de la cual se evidencia con certeza que la persona citada no se
presentará y por lo tanto se muestra indiferente a la causa.
3.9 La conclusión de la instrucción
Completada la
instrucción, el instructor puede emitir un decreto de conclusión de la
instrucción, aunque las normas Potestas
Ecclesiae no lo requieren, ni tampoco la publicación de los actos.
Tratándose de un procedimiento administrativo, donde es solicitada una gracia,
no se publican los actos.
3.10 La relación del instructor
El instructor,
no siendo juez, no emite sentencia alguna, si no que extiende una relación sobre
el desarrollo de la instrucción. Es decir, evalúa la calidad de los
testimonios, las eventuales razones por las que uno o más testigos indicados
por la parte oradora no se presentaron a deponer formalmente, e incluso precisa
porque las investigaciones documentales sobre la no recepción del bautismo de
la parte interesada se han omitido.
3.11 Las observaciones del defensor
del vínculo
El instructor,
completado el sumario, transmite todos los actos al defensor del vínculo para
sus observaciones. El defensor del vínculo debe: (1) presentar argumentos
substanciales y razonables que se opongan a la concesión de la gracia de la
disolución, y (2) verificar si la instrucción se ha realizado conforme a las
normas procesuales (CIC, can. 1432; CCEO, can. 1096; Potestas Ecclesiae, art. 23), poniendo atención sobre todo a cuánto
podría causar la nulidad del proceso. Si no consta nada contra la disolución lo
declara por escrito y transmite los actos al instructor.
3.12 El votum pro rei veritate del Obispo responsable
El instructor,
recibidas las observaciones del defensor del vínculo, transmite todos los
actos, incluyendo las observaciones del defensor del vinculo, al Obispo
responsables para su votum. El
Obispo, a su vez, da su opinión en contra o a favor de la concesión de la
gracia; y en su votum precisa:
a) si están
presentes todas las condiciones para conceder la gracia, como (a) la no
recepción del bautismo de una parte (art. 1), (b) la firma estampada en las
cauciones prescritas en el art. 5 §§ 1-2, (c) la duda acerca de la validez del
matrimonio (cfr. artt. 10 y 24 § 1);
b) cuales
son las motivaciones para conceder la gracia: (a) la imposibilidad de retomar la
vida conyugal porque (i) la parte oradora ha atentado un nuevo matrimonio, (ii)
vive en concubinato (cfr. artt. 4, 1° y 24 § 2), (iii) hay hijos nacidos de la
segunda unión; (b) la ausencia de culpabilidad exclusiva o prevalente en la
ruptura del matrimonio por parte del orador; (c) la ausencia de responsabilidad
en la parte con la que se pretende contraer o convalidar el matrimonio acerca
de la ruptura del precedente matrimonio (cfr. art. 4, 2°);
c) otras
motivaciones para la concesión de la gracia: (a) la ausencia de cualquier
escándalo ligado a la concesión de la gracia; (b) la sinceridad de la
conversión de la parte oradora o de la tercera parte; (c) la falta o el
cumplimiento de las obligaciones ligadas al matrimonio precedente.
Si el Voto es
preparado por otra persona, el Obispo responsable lo debe hacer suyo poniendo
su propia firma.
3.13 Índice con número de páginas
Recibido el votum del Obispo, el notario del
tribunal administrativo (a) numera todas las páginas, si no han sido numeradas,
y (b) prepara un índice de los actos, indicando las páginas en donde se
encuentran; además, (c) debe preparar un sumario según le formato ya indicado
por la Congregación competente. Después entrega todo los actos enumerados, con
índice y sumario al notario de la curia diocesana.
El texto que se
envía al Dicasterio competente de la Curia Romana, debe ser redactado en una de
las lenguas conocidas y admitidas por la Curia Romana. Si algún documento o
deposición es redactado en legua local, no reconocida por la Curia Romana, debe
ser fielmente traducido bajo juramento (cfr. art. 25 § 2).
3.14 Certificado de autentificación
de los documentos y envío a la Congregación
El notario de la
curia, recibidos los actos, tiene la tarea de autentificar todo lo contenido en
el dossier; entonces extiende un certificado de autentificación y lo anexa al
dossier (Potestass Ecclesiae, art. 13
§ 2; cfr. CIC, can. 1544).
En este punto es
necesario triplicar el dossier y enviar tres copias a la Congregación para la
Doctrina de la Fe, preferiblemente por medio de la nunciatura del propio país.
De entre las copias una debe ser la que contiene los documentos originales.
La Congregación,
recibido el dossier, le asigna un número de protocolo y comunica la Obispo el
número de protocolo. Desde este momento en adelante basta solo esperar el
rescripto, afirmativo o negativo, a menos que la Congregación no requiera
aclaraciones.
3.15 La instrucción suplementaria
Si las
cuestiones sustanciales no se resuelven en un modo adecuado la Congregación
puede solicitar una instrucción complementaria; en este caso es necesario
seguir las instrucciones dadas para cada caso por el Dicasterio competente.
3.16 Comunicación del rescripto
pontificio
Si la respuesta
de la Congragación competente es afirmativa, es decir, si el Santo Padre ha
disuelto el vínculo matrimonial en vistas a un nuevo matrimonio, esto debe ser
comunicado a las partes y a la parroquia en donde la parte católica fue
bautizada o recibida en la Iglesia Católica para ser anotado en el registro de
los bautizos y en el registro en donde fue anotada la recepción en la Iglesia
Católica.
Por otra parte,
si la respuesta es negativa, es suficiente avisar a las partes que la petición
de disolución no ha tenido éxito positivo.
4. Visión de la fase apostólica del
la disolución in favorem fidei
4.1 Iter de la causa en la Congregación para la Doctrina de la Fe
Concluida la
fase instructoria, el proceso es sometido al estudio de la Congregación para la
Doctrina de la fe, en donde existe una comisión especial que estudia la causa
para verificar si están todos los requisitos del caso instruido y si la cosa
puede ser presentada al Romano Pontífice para la concesión de la gracia de la
disolución.
La Congregación,
por medio de su Oficio Matrimonial se ocupa prevalentemente del examen de las
causas de disolución del vínculo matrimonial entre una parte bautizada y una parte
no bautizada o incluso entre dos partes no bautizadas cuando no puede ser
aplicado el “privilegio paulino”.
Una vez que la
causa está en posesión de la Oficina Matrimonial de la Congregación, el examen
del fascículo de la causa se realiza con gradualidad, en tres fases. La primera
es volver a verificar si el fascículo enviado por el Obispo esta completo; en
caso contrario se le solicitará al Obispo un supplementum instructorium. La segunda fase prevé la intervención
del defensor del vínculo de la Congregación. Su tarea es verificar que estén
presentes los elementos necesarios para la concesión de la gracia; y si se
pueden sanar con un supplementum
instructorium, se solicita al Obispo interesado de proveer al respecto. Una
vez que el fascículo de la causa se ha completado, la causa pasa al examen de
tres Comisarios, elegidos para la Comisión especial, instituida por la
Congregación, los cuales deben estudiar la causa y presentar un votum para dar a conocer sus
observaciones a los otros Comisarios en sesión común. Después de la discusión,
examinada cada cosa, la Comisión especial puede adoptar, por mayoría, cinco
posiciones diferentes: negative, dilata
et compleantur acta, procedatur ad ulteriora, pro gratia, casus bonum
fundamentum habet.
En el caso en
que el juicio concluya con una respuesta negativa o dilatoria, la Congregación
puede rechazar la petición propuesta por el cónyuge orador, si las razones
propuestas para sustentar la disolución no son suficientes, o también puede
solicitar al Obispo interesado un suplemento de la instrucción, señalado la
materia sobre la cual la instrucción debe ser completada y los elementos
necesarios para tal suplemento; por lo tanto, la Congregación informa al Obispo
interesado para que provea según cada caso, a presentar nuevos elementos a la
instrucción o a integrar aquellos ya adquiridos.
En cambio, en el
caso en que existan dificultades para aceptar la petición, sea por causas
procesuales, o sea por causas doctrinales, el fascículo pasa a la instancia
superior; para resolver cuestiones ligadas al proceso, interviene el Congreso
ordinario de la Congregación; para las cuestiones doctrinales, en cambio, se
realiza por medio de Consulta, previo parecer de al menos dos peritos o
consultores de la Congregación.
Las conclusiones
de los Consultores, junto con el fascículo de la causa, son examinadas por el
Congreso y las decisiones de los Padres, al final, son presentados al Romano
Pontífice.
Si el caso en
examen posee con certeza moral todos los requisitos necesarios, la Comisión lo
define afirmativamente y la Congregación aconseja (pro gratia) la concesión de la dispensa al Romano Pontífice,
enviando el sumario complexivo de la causa y su opinión positiva. Corresponde
solo al Romano Pontífice, en virtud de la suprema potestad de la cual goza,
conceder la gracia de la disolución, durante la audiencia dada al Prefecto o al
Secretario de la Congregación.
Por último, es
necesario tener presente que, en los casos en que la parte oradora pide la
disolución del vínculo natural para asumir un nuevo estado de vida no conyugal,
para consagrarse en un instituto religioso o para acceder a las ordenes
sagradas, o puede presentarse también el caso en que la misma parte oradora no
tenga en mente contraer nuevo matrimonio, pero solicita la disolución
únicamente por motivos de conciencia. Examinado el caso por la Congregación para
la Doctrina de la Fe, esta no lo presenta al Santo Padre para obtener la
gracia, sino que la parte oradora podrá libremente recurrir nuevamente cuando
haya elegido una nueva pareja y haya decidido contraer nuevas nupcias según la
forma canónica.
4.2 Rescripto pontificio
El rescripto que
contiene la concesión de la gracia es enviado al Obispo interesado, él mismo lo
entregará a las partes. En ocasiones es difícil comunicar la resolución a la
parte convocada; en este caso se debe proceder con la ejecución del rescripto
según el prudente juicio del Ordinario.
Es doctrina
común que el rescripto no tenga necesidad de ejecución, por esto, a tenor del
CIC, can. 62, este produce sus efectos desde el momento en que es emitido.
Existe la excepción en el caso de la dispensa concedida por inconsumación: aquí
el vínculo es disuelto en el momento de la concesión de la gracia pontificia; y
de la dispensa dada a favor de la fe, cuando la parte oradora no ha determinado
con quien pretende contraer nuevas nupcias: aquí el vínculo precedente se
disuelve cuando surge uno nuevo.
Una vez disuelto
el vínculo, ambas partes están libres, y por lo tanto tienen la facultad de
celebrar nuevas nupcias. Si la otra parte se ha asociado a la petición de la
parte oradora, la Congregación comunica también a ella el rescripto de la
concesión de la gracia.
Pero, como se ha
explicado arriba, en ocasiones la comunicación a la otra parte, sobre todo
cuando esta es convocada, es más difícil. El hecho de no poder comunicar con
facilidad a la parte convocada la concesión de la gracia, o incluso la
imposibilidad de hacerlo, no priva de las consecuencias, ya que la parte
convenida también puede contraer nuevas nupcias, pero en la mayor parte de los
casos no podrá hacerlo sin el recurso a la Congregación para la Doctrina de la
Fe, ya sea para obtener la licencia en el caso de matrimonio mixto, o ya sea
para obtener la dispensa del impedimento, en el caso de matrimonio por disparidad
de culto. El rescripto, de hecho, concede a las partes contraer nuevo
matrimonio, pero bajo la forma canónica.
Se pueden individuar
seis figuras diversas de parte convenida:
La parte
convenida pude ser católica y desea contraer nuevas nupcias con una
contraparte:
a) católica;
puede pasar a nuevas nupcias sin recurso a la Santa Sede;
b) bautizada
acatólica; es necesario recurrir a la Congregación para la Doctrina de la Fe
para obtener la licencia que está reservada a ella, previamente se deben presentar
las cauciones, como en los matrimonios mixtos normales, por la parte católica;
c) no
bautizada; es necesario recurrir a la Congregación para la Doctrina de la Fe
para obtener la dispensa que está reservada a ella, previamente las cauciones
deben ser presentadas, como en los matrimonios mixtos, por la parte católica.
Si la parte
convenida es acatólica, que, en cada hipótesis desea pasar a nuevas nupcias con
una católica, pude ser:
a) bautizada
acatólica;
b) no
bautizada proveniente de un matrimonio contraído con una parte acatólica que se
ha convertido;
c) no
bautizada proveniente de un matrimonio de un matrimonio contraído con un
católico con dispensa del impedimento de disparidad de culto.
4.3 Diversas disposiciones en el
rescripto pontificio pro gratia
En el rescripto
pontificio pro gratia, se advierten las especificaciones que afectan ya sea
a la parte oradora o a la otra parte, como también la condición canónica de la
nueva contraparte. Para la parte oradora, es necesario saber si es bautizada católica
o acatólica, o si no es bautizada, y con quien pretenda contraer nuevas nupcias
o convalidar una unión atentada.
En todos los
casos, es necesario que las nuevas nupcias sean celebradas en la forma
canónica, de acuerdo con lo que la legislación canónica dispone, así que, en el
nuevo matrimonio por contraer, si una de las dos partes no es bautizada, será
necesario solicitar y obtener la dispensa del impedimento de disparidad de
culto, si una de las partes es acatólica será necesario solicitar y obtener la
licencia expresa. En cualquiera de las dos hipótesis, no es necesario dirigirse
al Ordinario o Jerarca del lugar, pero será necesario que la dispensa o la licencia
sea concedida por la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Cuando se trata
de una parte oradora, católica, que pretende contraer nuevas nupcias con una
parte católica, y ha existido convivencia more
uxorio, entonces, en el rescripto de gracia de la disolución del vínculo
natural se agrega una congrua penitencia, sea a la parte oradora o, a la
comparte, por ilícita cohabitación.
Similarmente se
procede en los caso de convalidación de un matrimonio atentado entre la parte
oradora y la tercera parte; será impuesta una congrua penitencia a la parte
católica; si ambos son católicos, será impuesta una congrua penitencia a ambos.
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