jueves, 10 de noviembre de 2016

Disolución in favorem fidei del matrimonio no sacramental (por Mons. Miroslav Konštanc ADAM, O.P)


Disolución in favorem fidei del matrimonio no sacramental
(Ponencia dictada en ASOVENCA por Mons. Miroslav Konštanc ADAM, O.P.)
 
         Introducción

El matrimonio rato y consumado (matrimonium ratum et consummatum), entre bautizados, no puede ser disuelto por ninguna potestad humana ni por ninguna causa, excepto la muerte (cfr. CIC, can. 1141).

Según el c. 1142 del CIC, el matrimonio no consumado entre bautizados o entre una parte bautizada y una no bautizada, por una causa justa puede ser disuelto por el Romano Pontífice, por medio de la petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra parte no estuviera de acuerdo.

El Código de derecho canónico de 1983 no dice nada sobre la posibilidad de disolver un matrimonio rato y consumado entre una parte bautizada y otra no bautizada. Sin embargo, en todos los Schemas para la revisión del CIC de 1917, (1973, 1975, 1980, 1981 y 1982), fue preparado un texto que en la versión final aparecía de la siguiente manera:

§ 1. Matrimonium initum a partibus, quarum una saltem baptisata non fuit, a Romano Pontifice dissolvi potest in favorem fidei, dummodo matrimonium non fuerit consummatum postquam ambo coniuges baptizati sunt.

§ 2. Si novum matrimonium contrahatur cum persona non baptizata vel baptizata non catholica, solutio prioris matrimonii non conceditur nisi pars non catholica parti catholicae libertatem relinquat propriam religionem profitendi atque facultatem agnoscat catholice baptizandi educandique filios.

A diferencia del CIC, el CCEO contiene una referencia explícita a la disolución in favorem fidei, cuando en el c. 1384, junto a la disolución de un matrimonio rato y no consumado, menciona también la disolución del matrimonio en favor de la fe, por el cual, al igual que el rato y no consumado, es necesario observar las normas especiales dadas por la Sede Apostólica.

El primer caso conocido de disolución fue concedido el 2 de Abril de 1924 por el entonces S. Oficio y el segundo fue el 5 de Noviembre de 1924. El 1° de Mayo de 1934 fueron publicadas al respecto las primeras normas Connubia inita, el 6 de Diciembre de 1973 la Congregación para la Doctrina de la Fe publicó la nueva instrucción Ut notum est y las normas procesuales. Finalmente el mismo Dicasterio el 30 de Abril del 2001 emano las normas vigentes Potestas Ecclesiae, publicadas en el 2003. Las normas vigentes, con el significativo incipit “Potestas Ecclesiae”, tienen como introducción un prefacio histórico-jurídico, donde se presenta la historia del uso del privilegio paulino y de la disolución a favor de la fe. Constituyen un texto único subdividido en dos partes, claramente distintas, aunque sin el título expreso, en normas sustanciales (10 artículos) y normas procesuales (15 artículos).

1. El matrimonio valido sin carácter sacramental

Sabemos que se disuelve un matrimonio valido o de dudosa validez también si es contraído entre no bautizados. No obstante esto, ya sea el c. 1143 § 1 del CIC (y el c. 854 § 1 del CCEO) en lo referente al privilegio paulino, o ya sea el art. 1 de las normas Potestas Ecclesiae, por lo que concierne a la disolución a favor de la fe, no requieren que el matrimonio natural sea válido!

Los matrimonios naturales, sobre todo el que se ha celebrado extra Ecclesiam, pueden ser validos, de dudosa validez o inválidos. Dado que los matrimonios contraídos en varias culturas no cristianas, tradicionales, aún siguiendo alguno forma externa, pueden ser celebrados inválidamente por motivo de un impedimento de derecho natural o divino, ya sea el can 1143 § 1, o el ya mencionado art. 1 de las normas Potestas Ecclesiae no exigen la validez del matrimonio.

Además, la Iglesia, tiene la certeza de poseer la potestad para disolver los matrimonios contraídos entre acatólicos, de los cuales uno no es bautizado, cuando el favor de la fe y el bien de las almas lo requieran. El Romano Pontífice puede disolver un matrimonio contraído entre una parte católica y otra no bautizada para favorecer un nuevo matrimonio con una parte católica, pero podemos hacernos la pregunta: ¿si el Romano Pontífice disolvería tal matrimonio para permitir a la parte acatólica contraer un nuevo matrimonio con una parte acatólica? Esto es posible, en razón del favor de la fe de la parte bautizada y de su bien espiritual.

Por otra parte, no tendría sentido disolver un matrimonio entre dos no bautizados, donde ninguno se convierte, para contraer un nuevo matrimonio con una parte no bautizada. En este caso no existe ni el favor de la fe, ni el bien espiritual.

Ya sea el privilegio paulino o sea el favor de la fe se aplican a los matrimonios naturales y no sacramentales. Por lo tanto, aun conociendo las normas sustanciales, de los dos procesos, a veces, en casos concretos, fácilmente se pueden confundir y por los tanto se puede equivocar al individuar el procedimiento concreto que se debe seguir.

El privilegio paulino es aplicado cuando el matrimonio ha sido contraído entre dos personas no bautizadas, o bautizadas durante el matrimonio o cuando, después de la separación/divorcio, uno de los dos recibe el bautizo, en la Iglesia católica o en otra Iglesia o comunidad eclesial; lo importante es que solo uno reciba el bautismo, de otra manera se configuraría un caso de matrimonio rato y no consumado o de matrimonio sujeto a proceso contencioso. Puede suceder que el bautizado, que al momento de la petición, como sucede con frecuencia, convive con una nueva parte bautizada y a veces desean regularizar la propia condición coram Ecclesiae.

El procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial por privilegio paulino esta delineado en el CIC en los cann. 1143-1147 y en el CCEO en los cann. 854-858. Para los casos de disolución a favor de la fe, es necesario seguir los artt. 11-25 que constituyen la segunda parte de las normas Potestas Ecclesiae, donde se indica el procedimiento a seguir. En la primera parte de las normas en la factispecies del favor fidei, se precisa la autoridad competente para conceder la disolución y las condiciones necesarias para invocar la gracia en favor de la fe. La diferencia principal consiste en el hecho de que para poder aplicar el favor fidei el bautismo de una de las partes debió ser administrado antes del matrimonio, mientras que en el caso del privilegio paulino el bautismo lo recibe después de la celebración de matrimonio.

En lo referente a los casos específicos que no entran en la fattispecie del privilegio paulino, es decir aquellos matrimonios en los cuales al menos una parte no sea bautizada, en el caso de disolución, son competencia del Romano Pontífice, el cual, previo examen por parte de la Congregación para la Doctrina de la Fe, evalúa, según la prudencia pastoral que le es propia, si se debe no conceder la disolución.

Es necesario notar que en este tipo de procedimiento, de carácter administrativo y no judicial, no existe un actor que pida la tutela de sus derechos, solo un orador que pida la gracia de la dispensa. No existe ni siquiera el juez que decide la controversia, simplemente un instructor, que reúne las pruebas necesarias para la concesión de la gracia solicitada; no es necesario el careo entre las partes, desde el momento de la petición pueden estar presentes ambos cónyuges, tampoco existe la parte convenida; estos pueden estar presentes, solo si no existe un acuerdo con la contraparte sobre la petición de la dispensa.

Este tipo de procedimiento no se concluye con una sentencia, sino con una dispensa, que esencialmente es un acto de gracia (cfr. CIC, can. 59 § 1) y no de justicia; precisamente por esto se concluye con una dispensa, concedida exclusivamente por el Romano Pontífice.

2. Las factispecies según las normas de Potestas Ecclesiae

Las normas Potestas Ecclesiae proponen más de una factispecies; es necesario por lo tanto, leer atentamente la primera parte de las normas para individuar cada caso:

         Primer caso, art. 1: El matrimonio es contraído por dos no bautizados, ninguno se convierte, pero uno de ellos intenta contraer matrimonio con una parte católica.

         Segundo caso, art. 1: El matrimonio es contraído entre un bautizado acatólico y una parte no bautizada; el bautizado acatólico, permaneciendo como tal, intenta contraer un nuevo matrimonio con una parte católica.

         Tercer caso, art. 1: El matrimonio es contraído por un bautizado acatólico y una parte no bautizada; el bautizado acatólico se convierte en católico pretende desposar una parte católica.

         Cuarto caso, art. 5: El matrimonio es contraído por un bautizado acatólico y un aparte no bautizada (sin dispensa de disparidad de culto); el bautizado acatólico se convierte en católico y pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte bautizada acatólica.

         Quinto caso, art. 5: El matrimonio es contraído por una parte bautizada acatólica y una parte no bautizada (sin dispensa de disparidad de culto); la parte acatólica se convierte en católica y pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte no bautizada.

         Sexto caso, art. 5: El matrimonio contraído por una parte bautizada acatólica y una parte no bautizada (sin dispensa de disparidad de culto) fracasa y las partes obtienen el divorcio; la parte acatólica contrae un nuevo matrimonio con una parte bautizada acatólica o con una parte no bautizada. En el transcurso del nuevo matrimonio, la primera o la tercera persona se convierten en católicas; en tal caso es necesario convalidar el segundo matrimonio contraído inválidamente por motivo del precedente vínculo conyugal (cfr. CIC, can. 1085 § 1; CCEO, can. 802 § 1).

         Séptimo caso, art. 7 § 1: El matrimonio es contraído por parte bautizada católica y una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte católica pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte católica.

         Octavo caso, art. 7 § 1: El matrimonio es contraído por una parte bautizada católica y una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte católica intenta contraer un nuevo matrimonio con una parte bautizada acatólica.

         Noveno caso, art. 7 § 2: El matrimonio es contraído por una parte bautizada católica y una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte no bautizada se convierte en católica y pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte católica.

         Decimo caso, art. 7 § 2: El matrimonio es contraído por una parte bautizada católica y una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte no bautizada se convierte en católica y pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte bautizada acatólica.

         Undécimo caso, art. 7 § 2: El matrimonio es contraído entre una parte bautizada católica y una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte no bautizada recibe el bautismo en una Iglesia o comunidad acatólica y pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte católica.

         Duodécimo caso, art. 8: El matrimonio es contraído por dos no bautizados; una de ellas se convierte en catecúmeno y pretende contraer matrimonio con una parte católica.

         Decimotercer caso, art. 8: El matrimonio es contraído entre un bautizado acatólico y una parte no bautizada (con dispensa de disparidad de culto); la parte no bautizada se convierte en catecúmena y pretende contraer un nuevo matrimonio con una parte católica.

3. El procedimiento

El principio según el cual: “nemo iudex sine actore” vale también para las peticiones de disolución a favor de la fe. Por lo tanto el proceso inicia con la petitio o suplica de la parte de cuyo matrimonio debe ser disuelto.

3.1 El contenido de la súplica

a) El libelo de la súplica debe ser dirigido al Santo Padre.

b) El orador presenta las partes en causa: su nombre y apellido, el lugar y la fecha de nacimiento, la residencia actual, si esta bautizada o no; el nombre y el apellido de la parte convenida, la residencia actual, si esta bautizada o no.

c) El orador describe la factispecies del matrimonio e indica cómo fue que conoció a la parte convenida, donde y cuando se celebró el matrimonio, así como la forma de éste: canónica, civil, tradicional.

d) Se debe indicar el motivo de la separación/divorcio y si se ha obtenido el divorcio civil o tradicional.

e) Es necesario precisar si se engendraron hijos y, en el caso, a quien le fueron confiados.

f) En el libelo la parte oradora debe declarar la propia situación actual: si vive sola, si convive, si ha contraído un nuevo matrimonio.

g) Es necesario también indicar quien es el nuevo/a consorte: nombre y apellido, residencia actual, modo en que se conocieron, si es bautizado o no.

h) La parte oradora debe explicar el objeto de la petición al Santo Padre: naturalmente, la disolución del matrimonio contraído con N., para contraer/convalidar un nuevo matrimonio con N.

i) La súplica debe ser debidamente firmada por la parte oradora, sin omitir las indicaciones de lugar y fecha.

3.2 Los documentos que deben ser anexados a la súplica

a) acta de matrimonio;

b) certificado de bautismo de la parte ya bautizada, católica o acatólica, al momento del matrimonio;

c) certificado de bautismo de la parte con la que pretende contraer o convalidar el nuevo matrimonio;

d) certificado de muerte del cónyuge, si se pretende contraer matrimonio con una persona viuda;

e) sentencia o decreto de nulidad del matrimonio de la persona con que se pretende contraer o convalidar el matrimonio;

f) copia de la dispensa, si el matrimonio fue celebrado con la dispensa de disparidad de culto (art. 16 § 5);

g) acta completa de divorcio en copia fotostática;

h) lista de testigos, incluyendo sus direcciones.

3.3 La admisión de la súplica

La súplica, junto con los documentos indicados, se debe entregar al Obispo diocesano o a aquel que el derecho sea equiparado a éste (CIC, cann. 368 al 382 § 2) o al Obispo eparquial.

Recibida la súplica, el Obispo diocesano/eparquial no debe verificar la propia competencia, en cuanto, a la norma, en este proceso, no lo requiere. Sin embargo, dado que el Obispo diocesano debe también escribir un votum pro rei veritate, en el cual se indica la oportunidad de la gracia, la ausencia del escándalo, el eventual asombro de los habitantes etc., es recomendable que sea el Obispo propio de la parte oradora el que reúna la súplica, como en los casos de ratum et non consummatum (CIC, can. 1699 § 1)

El Obispo diocesano que recibe la súplica, antes de constituir el tribual administrativo, debe verificar la posibilidad de retomar la vida conyugal (cfr. art. 4, 1°). Si no existe esperanza de reconciliación y de restauración de la vida conyugal, el Obispo puede instruir personalmente la causa, nombrando, con un decreto, al defensor del vínculo y un notario (art. 11 § 1). De otra manera, confía la causa a un juez del tribunal diocesano o regional, o a alguna otra persona competente, pero siempre asistido por un defensor del vínculo y por un notario (art. 11 § 1). La constitución del tribunal administrativo se debe hacer por escrito, firmada por el Obispo diocesano, fechada y autentificada por el notario/canciller de la curia (cfr. art. 11 § 1). El decreto debe anexarse a las actas del proceso.

3.4 El juramento por parte de los ministros del tribunal administrativo

Recibido el decreto, los ministros del tribunal administrativo, si no son ministros estables del tribunal diocesano, en el caso que ya hayan prestado juramento, prestan juramento de cumplir su mandato observando fielmente las normas de Potestas Ecclesiae y el derecho procesual canónico. No es necesario anexar a las actas la copia del juramento prestado.

3.5 La citación de las partes, de los textos y las deposiciones

Como indica el mismo nombre del proceso, el “favor de la fe” se trata de un favor o gracia y no de un derecho, por lo que no hay espacio para la contestatio litis (CIC, can 1513 §§ 1-3; CCEO, can. 1195 §§ 1-3).

El instructor cita a las partes y a los testigos para las deposiciones de sus declaraciones y testimonios, indicando el día, la hora y el lugar establecido para la ejecución (CIC, can. 1517). Durante las deposiciones de las partes y de los testigos es obligatoria la presencia del notario (art. 14 § 1). Debe ser citado también el defensor del vínculo (art. 14 § 1). El instructor toma el juramento a las partes y a los testigos de decir o al menos de haber dicho la verdad. Pero si alguno rechaza prestar el juramento debe ser escuchado de todos modos (art. 14 § 2). Las partes y los testigos firman sus deposiciones, de igual manera el instructor y el notario (art. 14 § 4).

3.6 Las preguntas para la instrucción

Las preguntas para la instrucción se deben preparar con anticipación por el instructor mismo o por el defensor del vínculo (art. 14 § 3). En la instrucción se debe proceder a verificar con cuidado que:

a)     uno de los dos no estaba bautizado al momento del matrimonio (art. 1);

b)    si el no bautizado ha recibido el bautismo en el transcurso del matrimonio, el matrimonio ha permanecido no consumado (art. 1);

c)     no exista alguna esperanza de restaurar la vida conyugal (art. 4 1°);

d)    la parte oradora no sea exclusivamente o prevalentemente responsable del naufragio y por lo tanto de la ruptura de la vida matrimonial (art. 4, 2°);

e)     la pars desponsa, con la cual se debe contraer o convalidar el nuevo matrimonio, no sea responsable de la ruptura del matrimonio por disolver (art. 4, 2°);

f)      la parte católica esté dispuesta a salvaguardar la propia fe católica y bautizar en la Iglesia católica los hijos que eventualmente nacerán (art. 5, 1°);

g)     la parte bautizada no católica o no bautizada declare su consentimiento sobre lo dicho en el apartado anterior (art. 5, 1°);

h)    la parte católica, que había contraído matrimonio con dispensa de disparidad de culto, celebre el nuevo matrimonio con una persona bautizada (art. 7, 1°);

i)       la parte no bautizada, que había contraído matrimonio con la dispensa de disparidad de culto, desee recibir el bautismo y contraer el nuevo matrimonio con una persona bautizada (art. 7, 2°)

j)       exista sinceridad en la conversión (dubium conversionis) de la persona que desea recibir el bautismo o que haya recibido el bautismo (art. 7, 3°);

k)    en el caso del catecúmeno, si es imposible esperar hasta la recepción del bautismo, que exista la certeza moral que el bautismo será recibido los antes posible (art. 8);

l)       si la parte oradora tiene obligaciones hacia el cónyuge o los hijos, nacidos del matrimonio a disolver, explique cómo cumple con esta responsabilidad (art. 9);

m)  el matrimonio a disolver sea naturalmente válido y que no existan dudas sobre la validez (art. 10);

n)    no se puede instruir el proceso por disolución del vínculo de un matrimonio que haya sido contraído o convalidado después de haber obtenido la disolución de un matrimonio precedente a favor de la fe, ni se puede para que lo examine la Congregación de la Doctrina de la Fe (art. 6);

3.7 Deposiciones fuera de la sede oficial

Si la parte convenida o un testigo rechaza, o no puede presentarse (por enfermedad, por causa de la distancia o por motivos de conciencia) delante al instructor a la deposición, la deposición puede ser recibida en presencia de u notario o delante a otra persona, en modo lícito, con tal que sea auténtica (art. 15 § 1).

3.8 La ausencia del proceso

Si la otra parte, o un testigo, no se presenta para ser interrogada, después de haber sido legítimamente citada y haber recibido la citación, el instructor, por medio de un decreto, la declara ausente del juicio; este decreto se debe anexar a los actos (Potestas Ecclesiae, art. 15 § 2; CIC, can. 1592 §1; CCEO, can. 1272 § 2). Antes de emitir el decreto de ausencia, es recomendable hacer un último intento, emitiendo una nueva citación (CIC, can. 1592 § 2; CCEO, can. 1272 § 2) a menos que el instructor no haya recibido una respuesta de la cual se evidencia con certeza que la persona citada no se presentará y por lo tanto se muestra indiferente a la causa.

3.9 La conclusión de la instrucción

Completada la instrucción, el instructor puede emitir un decreto de conclusión de la instrucción, aunque las normas Potestas Ecclesiae no lo requieren, ni tampoco la publicación de los actos. Tratándose de un procedimiento administrativo, donde es solicitada una gracia, no se publican los actos.

3.10 La relación del instructor

El instructor, no siendo juez, no emite sentencia alguna, si no que extiende una relación sobre el desarrollo de la instrucción. Es decir, evalúa la calidad de los testimonios, las eventuales razones por las que uno o más testigos indicados por la parte oradora no se presentaron a deponer formalmente, e incluso precisa porque las investigaciones documentales sobre la no recepción del bautismo de la parte interesada se han omitido.

3.11 Las observaciones del defensor del vínculo

El instructor, completado el sumario, transmite todos los actos al defensor del vínculo para sus observaciones. El defensor del vínculo debe: (1) presentar argumentos substanciales y razonables que se opongan a la concesión de la gracia de la disolución, y (2) verificar si la instrucción se ha realizado conforme a las normas procesuales (CIC, can. 1432; CCEO, can. 1096; Potestas Ecclesiae, art. 23), poniendo atención sobre todo a cuánto podría causar la nulidad del proceso. Si no consta nada contra la disolución lo declara por escrito y transmite los actos al instructor.


3.12 El votum pro rei veritate del Obispo responsable

El instructor, recibidas las observaciones del defensor del vínculo, transmite todos los actos, incluyendo las observaciones del defensor del vinculo, al Obispo responsables para su votum. El Obispo, a su vez, da su opinión en contra o a favor de la concesión de la gracia; y en su votum precisa:

a) si están presentes todas las condiciones para conceder la gracia, como (a) la no recepción del bautismo de una parte (art. 1), (b) la firma estampada en las cauciones prescritas en el art. 5 §§ 1-2, (c) la duda acerca de la validez del matrimonio (cfr. artt. 10 y 24 § 1);

b) cuales son las motivaciones para conceder la gracia: (a) la imposibilidad de retomar la vida conyugal porque (i) la parte oradora ha atentado un nuevo matrimonio, (ii) vive en concubinato (cfr. artt. 4, 1° y 24 § 2), (iii) hay hijos nacidos de la segunda unión; (b) la ausencia de culpabilidad exclusiva o prevalente en la ruptura del matrimonio por parte del orador; (c) la ausencia de responsabilidad en la parte con la que se pretende contraer o convalidar el matrimonio acerca de la ruptura del precedente matrimonio (cfr. art. 4, 2°);

c) otras motivaciones para la concesión de la gracia: (a) la ausencia de cualquier escándalo ligado a la concesión de la gracia; (b) la sinceridad de la conversión de la parte oradora o de la tercera parte; (c) la falta o el cumplimiento de las obligaciones ligadas al matrimonio precedente.

Si el Voto es preparado por otra persona, el Obispo responsable lo debe hacer suyo poniendo su propia firma.

3.13 Índice con número de páginas

Recibido el votum del Obispo, el notario del tribunal administrativo (a) numera todas las páginas, si no han sido numeradas, y (b) prepara un índice de los actos, indicando las páginas en donde se encuentran; además, (c) debe preparar un sumario según le formato ya indicado por la Congregación competente. Después entrega todo los actos enumerados, con índice y sumario al notario de la curia diocesana.

El texto que se envía al Dicasterio competente de la Curia Romana, debe ser redactado en una de las lenguas conocidas y admitidas por la Curia Romana. Si algún documento o deposición es redactado en legua local, no reconocida por la Curia Romana, debe ser fielmente traducido bajo juramento (cfr. art. 25 § 2).

3.14 Certificado de autentificación de los documentos y envío a la Congregación

El notario de la curia, recibidos los actos, tiene la tarea de autentificar todo lo contenido en el dossier; entonces extiende un certificado de autentificación y lo anexa al dossier (Potestass Ecclesiae, art. 13 § 2; cfr. CIC, can. 1544).

En este punto es necesario triplicar el dossier y enviar tres copias a la Congregación para la Doctrina de la Fe, preferiblemente por medio de la nunciatura del propio país. De entre las copias una debe ser la que contiene los documentos originales.

La Congregación, recibido el dossier, le asigna un número de protocolo y comunica la Obispo el número de protocolo. Desde este momento en adelante basta solo esperar el rescripto, afirmativo o negativo, a menos que la Congregación no requiera aclaraciones.

3.15 La instrucción suplementaria

Si las cuestiones sustanciales no se resuelven en un modo adecuado la Congregación puede solicitar una instrucción complementaria; en este caso es necesario seguir las instrucciones dadas para cada caso por el Dicasterio competente.

3.16 Comunicación del rescripto pontificio

Si la respuesta de la Congragación competente es afirmativa, es decir, si el Santo Padre ha disuelto el vínculo matrimonial en vistas a un nuevo matrimonio, esto debe ser comunicado a las partes y a la parroquia en donde la parte católica fue bautizada o recibida en la Iglesia Católica para ser anotado en el registro de los bautizos y en el registro en donde fue anotada la recepción en la Iglesia Católica.

Por otra parte, si la respuesta es negativa, es suficiente avisar a las partes que la petición de disolución no ha tenido éxito positivo.


4. Visión de la fase apostólica del la disolución in favorem fidei

4.1 Iter de la causa en la Congregación para la Doctrina de la Fe

Concluida la fase instructoria, el proceso es sometido al estudio de la Congregación para la Doctrina de la fe, en donde existe una comisión especial que estudia la causa para verificar si están todos los requisitos del caso instruido y si la cosa puede ser presentada al Romano Pontífice para la concesión de la gracia de la disolución.

La Congregación, por medio de su Oficio Matrimonial se ocupa prevalentemente del examen de las causas de disolución del vínculo matrimonial entre una parte bautizada y una parte no bautizada o incluso entre dos partes no bautizadas cuando no puede ser aplicado el “privilegio paulino”.

Una vez que la causa está en posesión de la Oficina Matrimonial de la Congregación, el examen del fascículo de la causa se realiza con gradualidad, en tres fases. La primera es volver a verificar si el fascículo enviado por el Obispo esta completo; en caso contrario se le solicitará al Obispo un supplementum instructorium. La segunda fase prevé la intervención del defensor del vínculo de la Congregación. Su tarea es verificar que estén presentes los elementos necesarios para la concesión de la gracia; y si se pueden sanar con un supplementum instructorium, se solicita al Obispo interesado de proveer al respecto. Una vez que el fascículo de la causa se ha completado, la causa pasa al examen de tres Comisarios, elegidos para la Comisión especial, instituida por la Congregación, los cuales deben estudiar la causa y presentar un votum para dar a conocer sus observaciones a los otros Comisarios en sesión común. Después de la discusión, examinada cada cosa, la Comisión especial puede adoptar, por mayoría, cinco posiciones diferentes: negative, dilata et compleantur acta, procedatur ad ulteriora, pro gratia, casus bonum fundamentum habet.

En el caso en que el juicio concluya con una respuesta negativa o dilatoria, la Congregación puede rechazar la petición propuesta por el cónyuge orador, si las razones propuestas para sustentar la disolución no son suficientes, o también puede solicitar al Obispo interesado un suplemento de la instrucción, señalado la materia sobre la cual la instrucción debe ser completada y los elementos necesarios para tal suplemento; por lo tanto, la Congregación informa al Obispo interesado para que provea según cada caso, a presentar nuevos elementos a la instrucción o a integrar aquellos ya adquiridos.

En cambio, en el caso en que existan dificultades para aceptar la petición, sea por causas procesuales, o sea por causas doctrinales, el fascículo pasa a la instancia superior; para resolver cuestiones ligadas al proceso, interviene el Congreso ordinario de la Congregación; para las cuestiones doctrinales, en cambio, se realiza por medio de Consulta, previo parecer de al menos dos peritos o consultores de la Congregación.

Las conclusiones de los Consultores, junto con el fascículo de la causa, son examinadas por el Congreso y las decisiones de los Padres, al final, son presentados al Romano Pontífice.

Si el caso en examen posee con certeza moral todos los requisitos necesarios, la Comisión lo define afirmativamente y la Congregación aconseja (pro gratia) la concesión de la dispensa al Romano Pontífice, enviando el sumario complexivo de la causa y su opinión positiva. Corresponde solo al Romano Pontífice, en virtud de la suprema potestad de la cual goza, conceder la gracia de la disolución, durante la audiencia dada al Prefecto o al Secretario de la Congregación.

Por último, es necesario tener presente que, en los casos en que la parte oradora pide la disolución del vínculo natural para asumir un nuevo estado de vida no conyugal, para consagrarse en un instituto religioso o para acceder a las ordenes sagradas, o puede presentarse también el caso en que la misma parte oradora no tenga en mente contraer nuevo matrimonio, pero solicita la disolución únicamente por motivos de conciencia. Examinado el caso por la Congregación para la Doctrina de la Fe, esta no lo presenta al Santo Padre para obtener la gracia, sino que la parte oradora podrá libremente recurrir nuevamente cuando haya elegido una nueva pareja y haya decidido contraer nuevas nupcias según la forma canónica.

4.2 Rescripto pontificio

El rescripto que contiene la concesión de la gracia es enviado al Obispo interesado, él mismo lo entregará a las partes. En ocasiones es difícil comunicar la resolución a la parte convocada; en este caso se debe proceder con la ejecución del rescripto según el prudente juicio del Ordinario.

Es doctrina común que el rescripto no tenga necesidad de ejecución, por esto, a tenor del CIC, can. 62, este produce sus efectos desde el momento en que es emitido. Existe la excepción en el caso de la dispensa concedida por inconsumación: aquí el vínculo es disuelto en el momento de la concesión de la gracia pontificia; y de la dispensa dada a favor de la fe, cuando la parte oradora no ha determinado con quien pretende contraer nuevas nupcias: aquí el vínculo precedente se disuelve cuando surge uno nuevo.

Una vez disuelto el vínculo, ambas partes están libres, y por lo tanto tienen la facultad de celebrar nuevas nupcias. Si la otra parte se ha asociado a la petición de la parte oradora, la Congregación comunica también a ella el rescripto de la concesión de la gracia.

Pero, como se ha explicado arriba, en ocasiones la comunicación a la otra parte, sobre todo cuando esta es convocada, es más difícil. El hecho de no poder comunicar con facilidad a la parte convocada la concesión de la gracia, o incluso la imposibilidad de hacerlo, no priva de las consecuencias, ya que la parte convenida también puede contraer nuevas nupcias, pero en la mayor parte de los casos no podrá hacerlo sin el recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe, ya sea para obtener la licencia en el caso de matrimonio mixto, o ya sea para obtener la dispensa del impedimento, en el caso de matrimonio por disparidad de culto. El rescripto, de hecho, concede a las partes contraer nuevo matrimonio, pero bajo la forma canónica.

Se pueden individuar seis figuras diversas de parte convenida:

La parte convenida pude ser católica y desea contraer nuevas nupcias con una contraparte:

a) católica; puede pasar a nuevas nupcias sin recurso a la Santa Sede;

b) bautizada acatólica; es necesario recurrir a la Congregación para la Doctrina de la Fe para obtener la licencia que está reservada a ella, previamente se deben presentar las cauciones, como en los matrimonios mixtos normales, por la parte católica;

c) no bautizada; es necesario recurrir a la Congregación para la Doctrina de la Fe para obtener la dispensa que está reservada a ella, previamente las cauciones deben ser presentadas, como en los matrimonios mixtos, por la parte católica.

Si la parte convenida es acatólica, que, en cada hipótesis desea pasar a nuevas nupcias con una católica, pude ser:

a) bautizada acatólica;

b) no bautizada proveniente de un matrimonio contraído con una parte acatólica que se ha convertido;

c) no bautizada proveniente de un matrimonio de un matrimonio contraído con un católico con dispensa del impedimento de disparidad de culto.

4.3 Diversas disposiciones en el rescripto pontificio pro gratia

En el rescripto pontificio pro gratia, se advierten las especificaciones que afectan ya sea a la parte oradora o a la otra parte, como también la condición canónica de la nueva contraparte. Para la parte oradora, es necesario saber si es bautizada católica o acatólica, o si no es bautizada, y con quien pretenda contraer nuevas nupcias o convalidar una unión atentada.

En todos los casos, es necesario que las nuevas nupcias sean celebradas en la forma canónica, de acuerdo con lo que la legislación canónica dispone, así que, en el nuevo matrimonio por contraer, si una de las dos partes no es bautizada, será necesario solicitar y obtener la dispensa del impedimento de disparidad de culto, si una de las partes es acatólica será necesario solicitar y obtener la licencia expresa. En cualquiera de las dos hipótesis, no es necesario dirigirse al Ordinario o Jerarca del lugar, pero será necesario que la dispensa o la licencia sea concedida por la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Cuando se trata de una parte oradora, católica, que pretende contraer nuevas nupcias con una parte católica, y ha existido convivencia more uxorio, entonces, en el rescripto de gracia de la disolución del vínculo natural se agrega una congrua penitencia, sea a la parte oradora o, a la comparte, por ilícita cohabitación.

Similarmente se procede en los caso de convalidación de un matrimonio atentado entre la parte oradora y la tercera parte; será impuesta una congrua penitencia a la parte católica; si ambos son católicos, será impuesta una congrua penitencia a ambos.

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