El derecho canónico, fruto de su secular
experiencia, ha constituido una figura que, en el proceso matrimonial canónico
adquiere una singular importancia: es el defensor del vínculo.
Según el canon 1435, el defensor del vínculo ha
de reunir los siguientes requisitos:
a) Puede ser clérigo o laico; en cualquier caso debe ser de buena fama.
b) Debe ser doctor o licenciado en derecho canónico.
c) Debe tener probada prudencia y celo por la justicia.
El nombramiento como defensor de justicia lo
hace el Obispo diocesano; puede haber varios defensores de justicia en cada
tribunal, y la misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia
y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa (cfr. canon 1435). El
defensor de justicia puede ser removido por el Obispo con justa causa. Si hay
varios defensores del vínculo en un tribunal, la asignación a una causa la hace
el Vicario judicial, el cual también puede designar un sustituto.
Funciones del defensor del
vínculo
Las funciones del defensor del vínculo quedan
descritas en el canon 1432:
Canon 1432: Para las causas en que se discute la nulidad
de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de
nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe
proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la
nulidad o disolución.
La función del defensor del vínculo es, por lo
tanto, la de oponerse a la nulidad o disolución del matrimonio. Su papel
procesal se debe entender como una búsqueda de la verdad objetiva. Como dijo
Juan Pablo II: "El defensor del vínculo, como decía magistralmente Pío XII
(ARR 2.10.44), está llamado a colaborar en la búsqueda de la verdad objetiva
respecto a la nulidad o no de los matrimonios en los casos concretos. Esto no
significa que le corresponda a él valorar los argumentos en pro o en contra y
pronunciarse sobre el fondo de la causa; él no debe construir «una defensa
artificiosa, sin preocuparse si sus afirmaciones tienen un serio fundamento o
no»" (Discurso
a la Rota Romana de 1988, n. 2).
El canon 1434 manda oír al defensor del vínculo
y otorga igual valor a la instancia del defensor que a la de una de las partes.
Por ello, la doctrina canónica considera que el defensor del vínculo -igual que
el promotor de justicia- en las causas en que interviene es parte procesal. De
hecho, en el derecho procesal canónico se le puede ver actuando con funciones
similares a las de las partes o a sus abogados: así, en el artículo 159 de la Instrucción Dignitas
Connubii, sobre el examen de los testigos y de algunas pruebas, se dice que
"el defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho...";
o el artículo 204 de la misma Instrucción: "el nombramiento del perito
debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo".
Su papel es el de una parte procesal, pero con
una función especialísima que hace que su presencia no se puede reducir "a
un insignificante requisito formal haciendo que esté prácticamente ausente de
la dialéctica procesal la intervención de esa persona cualificada que realmente
indaga, propone y clarifica todo lo que razonablemente puede aducirse contra la
nulidad" (Juan Pablo II, Discurso
a la Rota Romana de 1988, n. 2)
Art. 56 § 1: En las causas de nulidad de matrimonio siempre
se requiere la presencia del defensor del vínculo.
§ 2: Este debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso
y durante el desarrollo del mismo.
§ 3: Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y
excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la
tutela del vínculo (cf. can. 1432).
§ 4: En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el
can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones
pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por que
las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se
realicen según el método científico, señalando al juez todo aquello que según
su criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia
afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de apelación si algún
elemento presente en las pericias y contrario al vínculo no hubiera sido
rectamente ponderado por los jueces.
§ 5: No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en
algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra
la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.
§ 6: En grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las
actuaciones, si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor del
vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso proponer sus
propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si
éste se hubiera realizado.
Pero no acaban ahí sus funciones: es función del
defensor del vínculo colaborar con el juez eclesiástico en la búsqueda de la
verdad. Su función no es la de oponerse a la pretensión de nulidad simplemente,
sino que al constituirse en parte, se garantiza la existencia del
contradictorio: así lo explicó Benedicto XVI en su Discurso
a la Rota Romana de 2006: "Teniendo en cuenta la
natural presunción de validez del matrimonio formalmente contraído, mi
predecesor Benedicto XIV, insigne canonista, ideó e hizo obligatoria la
participación del defensor del vínculo en dichos procesos (cf. const. ap. Dei
miseratione, 3 de noviembre de 1741). De ese modo se garantiza más la
dialéctica procesal, orientada a certificar la verdad". De este modo, a
través del contradictorio, el defensor del vínculo garantiza la búsqueda de la
verdad en el proceso canónico.
"Si su participación en el proceso se agotase en la presentación de
observaciones meramente rituales, habría fundado motivo para deducir de ello
una inadmisible ignorancia y/o una grave negligencia que pesaría sobre su
conciencia, haciéndolo responsable en relación con la justicia administrada por
los tribunales, puesto que su actitud debilitaría la búsqueda efectiva de la
verdad, la cual debe ser siempre «fundamento, madre y ley de la justicia»"
(Juan Pablo II, Discurso
a la Rota Romana de 1988, n. 13)
En atención a sus importantes funciónes, al
defensor del vínculo se le conceden ciertos privilegios en el desarrollo del
juicio, que no rompen la igualdad de las partes. Así, el artículo 238 de la Instrucción
Dignitas Connubii, indica que si el juez estima
que pueden quedar elementos relevantes por investigar, "una vez oído, si
lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordenará se complete lo que
falta". El privilegio más importante aparece en el artículo 243 § 1 de la
citada Instrucción: "Al defensor del vínculo siempre se le debe reconocer
su derecho a ser oído en último lugar".
Necesidad de la presencia del
defensor del vínculo
En los juicios en que debe intervenir, se hace
necesaria la presencia del defensor del vínculo. El artículo 118 de la Instrucción
Dignitas Connubii garantiza que se debe
designar un defensor del vínculo en cuanto es recibido el libelo de nulidad,
notificando su nombre al actor.
Si no ha sido citado el defensor del vínculo,
son nulos los actos (cfr. Instrucción
Dignitas Connubii, art. 60). El canon 1433
salva de la nulidad los actos si de hecho el defensor del vínculo se hace
presente, o al menos puede examinar las actas. Entendemos que si se llegara a
dictar sentencia, adolecería de nulidad insanable a tenor del canon 1620.
La presencia del defensor del vínculo y el
correcto ejercicio de sus funciones constituye una garantía de la defensa de la
visión cristiana del matrimonio: "la intervención del defensor del vínculo
sea realmente cualificada y perspicaz, de modo que contribuya eficazmente a la
clarificación de los hechos y de los significados, convirtiéndose también en
las causas concretas, en una defensa de la visión cristiana de la naturaleza
humana y del matrimonio (Juan Pablo II, Discurso
a la Rota Romana de 1988, n. 3), especialmente en las
causas que tratan de la incapacidad psíquica de los contrayentes (cfr. canon
1095 § 3).
Incompatibilidades del
defensor del vínculo
El artículo 67 de la Instrucción
Dignitas Connubii indica que existe
incompatibilidad del defensor del vínculo en ciertos grados de parentesco
(consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto
grado de línea colateral), tutela o curatela, amistad íntima o aversión grande,
u otras causas en las que pueda haber sospecha fundada de preferencia personal
hacia alguna de las partes de la causa. En estos casos, si el defensor del
vínculo no se inhibe, puede ser recusado por una de las partes.
Más problemática es la relación entre el
defensor del vínculo y el juez. Está previsto en el Código de Derecho Canónico
el caso de que un defensor del vínculo sea designado juez en el mismo tribunal
o en otro de instancia superior, diciendo que no puede actuar en las causas en
que actuó como defensor del vínculo (canon 1447 del Código de Derecho Canónico
y artículo 66 § 2 de la Instrucción
Dignitas Connubii). El caso contrario (que un
juez sea designado defensor del vínculo), sin embargo, no está previsto. Lo
cual plantea un problema de interpretación. Parece que los motivos para
prohibir a un defensor del vínculo actuar como juez en una causa son los mismos
para prohibir a un juez intervenir como defensor del vínculo. Y aquí hay que
aplicar los criterios de interpretación (cánones 17 y siguientes).
a) Por un lado, las leyes que "coartan el libre ejercicio de los
derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar
estrictamente" (canon 18). Esto nos llevaría a afirmar que sí puede
actuar.
b) Pero por otro lado, ante la ausencia de una norma la laguna de
derecho se debe rellenar "atendiendo a las leyes dadas para los casos
semejantes" (canon 19). Por la analogía, debemos concluir que no debe
actuar.
En mi opinión, no estamos ante una
interpretación de una ley (que debe ser interpretada estrictamente, según el
canon 18), sino que estamos ante una verdadera laguna del derecho, y por lo
tanto se debe aplicar la analogía del canon 19. Por lo tanto, el defensor del
vínculo que ha intervenido como juez en una causa se debe abstener.
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